Ley 1/1990, de 8 enero. Disciplina del Mercado y Defensa de los
Consumidores y Usuarios
(BOE núm. 41, de 16 febrero y DOGC núm. 1243, de 17 enero; rect. BOE núm.
53, de 2 marzo y DOGC núm. 1253, de 9 febrero [RCL 1990, 343 y LCAT 1990,
20])
La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de
comercio interior y de defensa de los consumidores y usuarios. Ambos títulos
competenciales están contemplados en el artículo 12.1.5 del Estatuto de
Autonomía y se interfieren de tal modo que no es posible ignorar esta
circunstancia en el momento de acometer una ordenación de cualquiera de los
ámbitos materiales citados. La disciplina del mercado, parte sustancial de la
ordenación del comercio, compendia las facultades sancionadoras de la
Administración con relación a las conductas que no respeten las reglas de juego
del mercado.
La presente Ley tiene por finalidad básica dotar del rango
constitucionalmente exigible la normativa que contempla el Decreto 459/1983, de
18 de octubre, que tipifican las infracciones y se regulan las sanciones en
materia de comercialización de bienes y productos, y de prestación de
servicios. Asimismo, dada la incidencia que dicho Decreto tiene sobre el
consumidor, se refuerzan los mecanismos necesarios para un mejor cumplimiento
del artículo 51 de la Constitución, que exige a los poderes públicos la defensa
de los consumidores y de los usuarios mediante procedimientos eficaces.
Se trata, pues, de una ley de naturaleza bifronte cuya orientación teológica
es la tutela de intereses generales, comprendidos los propios de los agentes
económicos y los de los consumidores, ya que el objetivo de la disciplina del
mercado es evitar las conductas que, justamente por enturbiar la transparencia
del mercado, atentan contra los intereses de ambos grupos.
La experiencia acumulada por la Generalidad durante los años de ejercicio de
estas competencias ha sido aprovechada para introducir en la presente Ley
algunos elementos que den más eficacia a la vigilancia del mercado. En efecto:
por un lado, se regula la oferta de premios y regalos y se tipifican las
conductas que pueden engañar a los consumidores por el hecho de ofrecerles
falsas ventajas; se persigue como infracción cualquier minoración real de las
prestaciones con relación a las condiciones y la norma de pago ofrecidas; se
tipifica, de conformidad con la normativa de la Comunidad Económica Europea, la
publicidad engañosa, y se introduce la obligación de restituir inmediatamente
las cantidades percibidas indebidamente en los casos de aplicación de precios
superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los
anunciados al público entre otras innovaciones.
Por otro lado, la Ley articula la multa coercitiva, que agilizará, sin duda,
la intervención de los órganos de la Administración y propiciará con más
rapidez la ejemplaridad de la tutela de los intereses que la Constitución y el
Estatuto de Autonomía atribuyen a la Generalidad.
Asimismo, la Ley aumenta la capacidad sancionadora de las corporaciones
locales, a fin de que puedan cumplir con más eficacia el papel que les
corresponde en la represión de las infracciones en el ámbito de sus
competencias, según la legislación de régimen local, y, consciente de la
importancia que tiene la coordinación en las materias que ordena, exige a los
órganos de la Administración de la Generalidad, cuya competencia pueda
concurrir en el ámbito de actuación de la Ley, que actúen bajo los principios
de colaboración y de coordinación.
Por último, en el mismo sentido orientado a una defensa más eficaz de los
consumidores y de los usuarios, ordena a la Generalidad que adopte las medidas
adecuadas para la búsqueda de acciones de coordinación y de cooperación entre
las administraciones públicas. A tal efecto, es preciso subrayar la posibilidad
de establecer convenios con la Administración central y con otras comunidades
autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña. Se trata de aunar, así, los esfuerzos para que el
ejercicio de las actuaciones en el mercado que tengan una repercusión tan
directa en la tutela de los intereses generales, se produzca del modo más
eficaz posible.
CAPÍTULO I
De la denominación, el objeto y el ámbito de la Ley
Artículo 1º.Denominación y objeto.
La Ley sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de
los Usuarios tiene por objeto el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración pública en el ámbito del mercado interior de Cataluña.
Art. 2º.Ambito de aplicación.
- El contenido de la presente Ley afecta a quienes ofrecen al mercado
productos, bienes o servicios, que están sujetos a los requisitos, las
condiciones, las obligaciones y las prohibiciones determinadas en esta Ley y en
la normativa vigente y, con carácter general, a la obligación de evitar
cualquier fraude, alteración, adulteración, abuso, negligencia o engaño que
perjudique al consumidor, al usuario o a los intereses económicos y sociales de
la comunidad o que ponga en riesgo los derechos de los consumidores y de los
usuarios.
- La presente Ley será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
15/1983, de 14 de julio, de la Higiene y el Control Alimentarios; la Ley
13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, y las
demás normativas sectoriales específicas, que, por ser competencia de otro
departamento de la Generalidad, afecten su ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II
De la tipificación de las infracciones
Art. 3º. Infracciones por alteración,
adulteración, fraude o engaño.-Son infracciones por alteración, adulteración,
fraude o engaño las siguientes
- La elaboración para la distribución o el suministro, y la venta de bienes a
los que se ha adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar
su composición, su estructura, su peso o su volumen, en detrimento de sus
cualidades, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos no
registrados, cuando así corresponda, o no autorizados expresamente o
reglamentariamente, o para encubrir la inferior calidad, la alteración o el
origen de los productos utilizados.
- El incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre la prohibición
de comercializar o distribuir determinados productos, y la comercialización o
la distribución de los que precisen autorización administrativa, y no la
posean.
- La presencia en el mercado, en cualquiera de los niveles de la
distribución; de productos o bienes que incumplan las normas relativas al
origen, la calidad, la composición, la cantidad, el peso o a la medida, y la
presentación de los mismos mediante envases, etiquetas, rótulos, cierres,
precintos o cualquier información o publicidad que induzca a confusión o
engaño, o que oculte la verdadera naturaleza del producto o del servicio.
- La alteración de la composición de bienes y productos destinados al mercado
con respecto a las correspondientes autorizaciones administrativas o a las
declaraciones registradas.
- El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de servicios, de las
condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza, de conformidad con
la normativa vigente o las condiciones en que se ofrece al mercado.
- El incumplimiento de la normativa vigente en materia de reparación de
bienes de consumo duraderos, la insuficiencia de asistencia técnica o la no
asunción de garantías con relación a la oferta al usuario en el momento de la
adquisición de tales bienes.
- La oferta de productos, bienes o servicios, mediante publicidad o
información de cualquier clase y por cualquier medio, en que se les atribuya
calidades, características, comprobaciones, certificaciones o resultados que
difieran de los que realmente tienen o puedan obtener, y toda la publicidad
que, de cualquier forma, incluida la presentación de los mismos, induzca a
error o sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se
dirige.
- El anuncio de productos, bienes o servicios en cualquier medio publicitario
de modo que el contenido del mismo se confunda con el que es propio de la
misión informativa, por la manera de expresar o de difundir dicha
publicidad.
- La oferta de premios o de regalos, si el coste de los mismos ha repercutido
en el precio de la transacción, si se compensa la ventaja ofrecida y se
disminuye la calidad o la cantidad del objeto principal de la transacción y si,
de cualquier otra forma, no recibe el consumidor o el usuario, real y
efectivamente, lo que se le ha prometido en la oferta.
- La falta de garantía de los bienes ofrecidos como premio o regalo, o la
minoración de la misma respecto a la que es exigible según la normativa vigente
para el mismo tipo de bien que el obsequiado.
- La minoración en las prestaciones con relación a las condiciones y las
formas de pago de bienes, productos y servicios ofrecidos a los consumidores o
a los usuarios.
Art. 4º. Infracciones en materia de
transacciones comerciales y condiciones técnicas de venta y en materia de
precios.-Son infracciones en materia de transacciones comerciales y condiciones
técnicas de venta y en materia de precios:
- La venta de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los
máximos legalmente establecidos, a los precios comunicados o a los precios
anunciados o a los presupuestados al consumidor o al usuario, y, en general, el
incumplimiento de las disposiciones o las normas vigentes en materia de precios
y márgenes comerciales.
- La ocultación al adquiriente o al usuario de parte del precio mediante
formas de pago o de prestación no manifiestas o mediante rebajas en la cantidad
o la calidad reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas.
- La realización de transacciones en que se imponga al adquiriente o al
usuario la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima de
productos no solicitados, distintos de los que son objeto de la transacción, o
bien de prestarle un servicio no solicitado u ofrecido.
- La intervención, en la venta de productos o en la prestación de servicios
sujetos a regulación, de cualquier persona, firma o empresa que suponga la
aparición de un nuevo grado intermedio dentro del proceso habitual de
distribución, siempre que ello constituya o propicie un aumento no autorizado
de los precios o de los márgenes comerciales máximos fijados.
- El acaparamiento y la retirada injustificada de materias, productos o
servicios destinados directa o indirectamente al suministro o a la venta, con
perjuicio directo o inmediato para el consumidor y el usuario.
- La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor, del
usuario, de los expendedores o de los distribuidores, y cualquier tipo de
discriminación respecto a las demandas referidas.
- La no extensión de la factura o el comprobante de la venta de bienes o de
la prestación de servicios en los casos que sea preceptivo o cuando lo solicite
el consumidor o el usuario.
Art. 5º. Infracciones en materia de
normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministro
o de prestación de servicios.-Son infracciones en materia de normalización,
documentación y condiciones de venta y en materia de suministro o de prestación
de servicios:
- El incumplimiento de las disposiciones relativas a la normalización o la
tipificación de bienes o servicios que se comercialicen o existan en el
mercado.
- El incumplimiento de las disposiciones de ordenación sobre requisitos para
la apertura de establecimientos comerciales o servicios y para el ejercicio de
actividades mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza, incluidas las
hoteleras y las turísticas.
- El incumplimiento de las disposiciones administrativas que prohiben la
venta de ciertos artículos o productos en determinados establecimientos o a
determinadas personas.
- El incumplimiento de las disposiciones que regulan el mercado, el
etiquetaje y el envasado de productos, la publicidad sobre bienes y servicios y
los precios de los mismos.
- El incumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos,
cuños y contramarcas en los productos puestos a disposición del mercado.
- El incumplimiento, con relación a la protección del consumidor y del
usuario, de las normas relativas a documentación, información, libros o
registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y
funcionamiento de la empresa, la instalación o el servicio.
- El incumplimiento de las disposiciones sobre condiciones de venta o de
prestación de servicios, así como el incumplimiento de la garantía exigible
legalmente sobre los bienes y los servicios adquiridos.
- El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad de los bienes y de
los servicios puestos a disposición del mercado cuando ello afecte al
consumidor o pueda suponer un riesgo para el mismo.
- El incumplimiento de las disposiciones en materia de horarios
comerciales.
Art. 6º.Otras infracciones.
También son infracciones:
- La negativa o la resistencia a suministrar datos o a facilitar la
información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para el
cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación,
inspección, tramitación y ejecución de las materias a que se refiere la
presente Ley; el suministro de información inexacta o de documentación falsa,
así como el incumplimiento establecido en el artículo 25.1.
- La coacción, la amenaza, la represalia y cualquier otra forma de presión
ejercida sobre los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere la
presente Ley, o bien a las empresas, a los particulares o a las entidades
representativas de consumidores y comerciantes que hayan iniciado o pretendan
iniciar cualquier acción legal, que hayan presentado una denuncia o que
participen en procedimientos ya incoados.
- La manipulación, el traslado y la desaparición, o bien la disposición de
cualquier forma no autorizada legalmente, de las muestras depositadas
reglamentariamente o de la mercancía intervenida por los funcionarios
competentes como medida cautelar.
- La falta de toda la documentación reglamentaria exigida, o de parte de la
misma, o el hecho de llevarla defectuosamente, cuando afecte a la determinación
de los hechos imputados o a la calificación de los mismos.
CAPÍTULO III
De la calificación de las infracciones
Art. 7º. Clasificación de las infracciones.-Las
infracciones que regula la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy
graves.
Art. 8º.Infracciones leves.
- Son infracciones leves las tipificadas por los artículos 4 y 5, en los
supuestos siguientes:
- Cuando en la aplicación, la variación o el marcado de precios o de márgenes
comerciales se aprecien variaciones de escasa entidad o de simple negligencia
con relación a los aprobados por los organismos administrativos o con relación
a los comunicados, los presupuestados o los anunciados al público.
- Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las
reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para los
consumidores o los usuarios.
- Cuando se corrijan los defectos, si el incumplimiento es relativo a la
normativa sobre el ejercicio de las actividades objeto de esta disposición,
siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a
terceros.
- Cuando no proceda calificarlas de graves o de muy graves.
- También pueden ser calificadas de infracciones leves las del artículo 3
cuando, por su escasa entidad o trascendencia, se produzca una desproporción
manifiesta entre la sanción a imponer y la infracción cometida.
Art. 9º.Infracciones graves.
- Las infracciones tipificadas por el artículo 3 son graves, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 8.2, en los supuestos siguientes:
- Cuando sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias
graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
- Cuando se produzcan consciente o deliberadamente o por falta de los
controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la
instalación de que se trate.
- Todas las infracciones tipificadas por la presente Ley se calificarán,
asimismo, de graves, en función de las siguientes circunstancias:
- La situación de predominio del infractor en un sector del mercado.
- La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o
indirecta de la infracción.
- La gravedad de la alteración social que produzca la actuación
infractora.
- La negativa reiterada a facilitar información o a prestar colaboración a
los servicios de control o de inspección.
- La reincidencia en la comisión de infracción leve en un mismo período de
seis meses.
- El destino del producto, por el hecho de estar dirigido al consumo infantil
o a otros destinatarios particularmente indefensos.
- Las infracciones del mismo tipo generalizadas en un sector
determinado.
Art. 10.Infracciones muy graves.
- Las infracciones tipificadas por el artículo 3 se califican de muy graves
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.2, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
- Que sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias
muy graves o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
- Que supongan la extensión de la alteración, la adulteración, el fraude o el
engaño realizado por terceros, a los que se facilite la sustancia, los medios o
los procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
- Que se trate de reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco
años, siempre y cuando no sean a su vez consecuencia de la reincidencia en
infracciones leves.
- Todas las infracciones tipificadas por la presente Ley podrán calificarse,
asimismo, de muy graves en función de las siguientes circunstancias:
- La creación de una situación de carencia en un sector o en una zona de
mercado, determinada por la infracción.
- La aplicación de precios o de márgenes comerciales en una cuantía muy
superior a los límites autorizados, a los presupuestados, a los anunciados al
público o a los comunicados a la autoridad competente.
- La reincidencia de infracción grave en un mismo período de dos años,
siempre y cuando no sean a su vez consecuencia de la reincidencia en
infracciones leves, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.c).
Art. 11.
Rectificaciones públicas.-Si, como consecuencia de la incoación de un
expediente administrativo se sanciona el incumplimiento de lo que establece la
presente Ley en materia de publicidad, el órgano competente exigirá al
infractor, de oficio o a instancia de las asociaciones y las organizaciones de
defensa de los consumidores y de los usuarios, la publicación de un comunicado
en que se rectifique la publicidad efectuada, que deberá realizarse en las
mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada.
CAPÍTULO IV
De la responsabilidad por infracciones
Art. 12.Responsabilidad por infracciones.
Son responsables de las infracciones los que por acción u omisión hayan
participado en las mismas, con las siguientes particularidades:
- En las infracciones cometidas en productos envasados, la firma o la razón
social que figura en la etiqueta se considerará responsable, salvo que se
demuestre la falsificación o la mala conservación del producto por el tenedor,
y que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación. Se
considerará responsable el envasador si se prueba su connivencia con el
propietario de la marca.
- Si el producto envasado no lleva los datos necesarios para identificar al
responsable, según lo establecido en la normativa vigente, serán considerados
responsables los que hayan comercializado el producto, salvo que aporten la
identidad del envasador.
- En las infracciones cometidas en productos a granel, el tenedor se
considerará responsable, salvo que se pueda demostrar la responsabilidad de un
tenedor anterior.
- En las infracciones cometidas en la prestación de servicios, la empresa o
la razón social obligada a la prestación del servicio, legalmente o mediante
contrato con el usuario, se considerará responsable.
- Si una infracción es imputada a una persona, jurídica, podrán ser
consideradas asimismo responsables las personas que integren los órganos
rectores o de dirección de aquélla.
- Si la infracción se ha cometido con relación a los productos sometidos a
regulación y vigilancia de precios, serán considerados responsables tanto la
empresa que haya aumentado indebidamente el precio como aquella otra que
comercialice el producto a ese precio.
CAPÍTULO V
De las sanciones
Art. 13.Clasificación de las sanciones.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley serán sancionadas mediante
la aplicación de las siguientes medidas:
- Infracciones leves, multa de hasta 3.005,06 euros.
- Infracciones graves, multa comprendida entre 3.005,07 y 30.050,61 euros,
cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los
productos o los servicios objeto de la infracción.
- Infracciones muy graves, multa comprendida entre 30.050,62 y 601.012,10
euros, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los
productos o los servicios objeto de la infracción.
* Cantidades convertidas a euros por Anexo de Resolución 21 diciembre
2001.
Art. 14.
Graduación de las sanciones.-Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 7, 8, 9 y 10, la cuantía de la sanción se graduará de conformidad
con:
- El volumen de ventas.
- La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
- El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los
precios o sobre los mismos sectores implicados.
- El número de consumidores y usuarios afectados.
- El engaño, la culpa y la reincidencia.
Art. 15.Comiso y destrucción de la
mercancía.
- La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como
sanción accesoria, el comiso de la mercancía adulterada, falsificada,
fraudulenta o no identificada o que pueda suponer riesgo para el consumidor.
Dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen
un peligro para la salud pública. En todo caso, el órgano sancionador
determinará el destino final que deba darse a las mercancías comisadas.
- Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, comiso,
transporte y destrucción de la mercancía objeto de la sanción serán a cuenta
del infractor. En el caso de que el comiso no sea posible, podrá sustituirse
por el pago, a cargo del infractor, del importe del valor de dicha
mercancía.
Art. 16.Cierre de la empresa infractora.
- En el caso de infracciones calificadas de muy graves, podrá decretarse el
cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractores,
cuando radique en Cataluña, por un período máximo de cinco años. La facultad de
acordar su cierre está atribuida al Gobierno de la Generalidad.
- El acuerdo del Gobierno sobre el cierre de la empresa, el establecimiento o
la industria infractores podrá determinar medidas complementarias para la plena
eficacia de la decisión adoptada.
- Del acuerdo de cierre, que se comunicará a la empresa sancionada, deberá
darse traslado a la corporación local del término en que se ubique la citada
empresa.
Art. 17.Atenuación de las sanciones.
El órgano competente podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en
que el expedientado justifique, antes de que la sanción sea firme en la vía
administrativa, que los perjudicados han sido compensados, satisfactoriamente,
de los perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o
muerte ni existan indicios racionales de delito.
Art. 18.Cierre de empresas que no reúnan los
requisitos legales.
La autoridad competente podrá adoptar, sin que tenga el carácter de sanción,
previa incoación del correspondiente expediente administrativo, la medida de
cerrar las instalaciones o los establecimientos que no cuenten con las
autorizaciones o los registros preceptivos, o la suspensión de su
funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos. Del mismo modo, podrá suspender la venta cuando se den en
su ejercicio las mismas irregularidades.
Art. 19.Restitución de cantidades percibidas
indebidamente.
Independientemente de las sanciones a que se refiere la presente Ley, el
órgano sancionador impondrá al infractor la obligación de restituir
inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación
de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los
presupuestados o a los anunciados al público.
CAPÍTULO VI
De las multas coercitivas
Art. 20.Competencia de la Administración.
La Administración podrá imponer una multa coercitiva, en los casos previstos
por el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, previo
requerimiento de ejecución de los actos y de las resoluciones administrativas
destinadas al cumplimiento de lo que dispone la presente Ley y las demás
disposiciones relativas a la disciplina del mercado y a la defensa de los
intereses de los consumidores y los usuarios.
Art. 21.Comunicación y cumplimiento del
requerimiento.
El órgano competente deberá cursar por escrito el requerimiento a que se
refiere el artículo 20, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone
para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, le
podrá ser impuesta. El plazo señalado deberá ser, en todo caso, suficiente para
el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no podrá exceder
de los 601,01 euros.
* Cantidades convertidas a euros por Anexo de Resolución 21 diciembre
2001.
Art. 22.Reiteración de las multas.
- Si la Administración comprobase el incumplimiento de lo ordenado, podrá
reiterar las multas, con sujeción a lo establecido en el artículo 21, por
períodos de tiempo que sean suficientes para cumplir con ello, sin que los
plazos puedan ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.
- Estas multas son independientes de las que se puedan imponer en concepto de
sanción, y son compatibles con las mismas.
CAPÍTULO VII
De la publicidad de las sanciones
Art. 23.Publicidad de las sanciones.
- En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que ha
resuelto el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad y en
previsión de futuras conductas infractoras, la publicación de las sanciones
impuestas de conformidad con la presente Ley, una vez sean firmes en la vía,
administrativa.
- Dicha publicidad deberá dar referencia de los nombres o los apellidos, la
denominación o la razón social de las personas naturales o jurídicas
responsables, y la clase y la naturaleza de las infracciones, y deberá
realizarse mediante el DOGC, los diarios oficiales de la provincia y del
municipio y los medios de comunicación social que se consideren adecuados. En
ese caso, también deberá comunicarse a las organizaciones de consumidores y
usuarios.
CAPÍTULO VIII
Del efecto de las sanciones
Art. 24.Efecto de las sanciones.
- Independientemente de las sanciones impuestas, el órgano sancionador podrá
proponer a la autoridad correspondiente, en el caso de las infracciones muy
graves, la supresión, la cancelación o la suspensión total o parcial de ayudas
oficiales, tales como créditos subvenciones, desgravaciones fiscales y otros
que tuviese reconocidos o que hubiese solicitado la empresa sancionada.
- Si corresponde a la Generalidad otorgar una ayuda solicitada por una
empresa que haya sido objeto de una sanción firme por infracción grave o muy
grave, el órgano al que corresponda resolver la solicitud podrá denegar la
concesión de la ayuda, siempre y cuando no se haya producido la cancelación de
los antecedentes en los términos previstos por la Ley.
- De la misma forma, y de conformidad con lo que establece la Ley de
Contratos del Estado, en el caso de infracciones muy graves, las empresas
sancionadas podrán quedar, además, inhabilitadas para contratar con la
Generalidad, total o parcialmente, durante cinco años a contar desde la fecha
en que sea firme la sanción impuesta.
- Las sanciones impuestas una vez sean firmes en la vía administrativa serán
objeto de ejecución inmediata. No obstante, en caso de recurso administrativo,
el órgano competente podrá acordar la suspensión del acto si el interesado lo
solicita y la ejecución de aquéllas puede causar un perjuicio de reparación
difícil o imposible. En ese caso, el solicitante deberá garantizar el pago de
la sanción mediante aval bancario o cualquier otra de las demás alternativas en
derecho.
CAPÍTULO IX
De la inspección
Art. 25.Inspección de las empresas.
- En el ejercicio de sus funciones, los inspectores podrán acceder
directamente, si lo considerasen necesario, a la documentación industrial,
mercantil y contable de las empresas que inspeccionen en el curso de sus
actuaciones, las cuales, en todos los casos, son confidenciales.
- Si los inspectores apreciaran algún hecho que pueda ser constitutivo de
infracción, levantarán el acta correspondiente, en la que harán constar los
datos personales del presunto infractor, los datos relativos a la empresa
inspeccionada y el hecho citado.
- Los inspectores están obligados a mantener el secreto profesional. El
incumplimiento de este deber será sancionado de acuerdo con las disposiciones
vigentes en materia disciplinaria.
- Los órganos correspondientes de las administraciones públicas, organismos
autónomos, empresas públicas o con participación de las administraciones
públicas, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores y
usuarios librarán, cuando sean requeridos por la Administración actuante, la
información que se les solicite.
CAPÍTULO X
De las obligaciones de los administrados
Art. 26.Obligaciones de los administrados.
- Las personas físicas o jurídicas, a requerimiento de los órganos
competentes o de los inspectores, tendrán la obligación de:
- Suministrar cualquier clase de información sobre instalaciones, productos o
servicios, y permitir que los inspectores comprueben directamente los datos
aportados.
- Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones
realizadas, de los precios y los márgenes comerciales aplicados y de los
conceptos en que éstos se descomponen.
- Facilitar la obtención de una copia o una reproducción de la documentación
correspondiente.
- Permitir que se practique la toma de muestras de los productos o de las
mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
- Si, a requerimiento de la Administración o espontáneamente, se realiza
cualquier declaración o se aporta algún documento, deberá ir firmado por una
persona con facultades suficientes para representar y obligar a la empresa. El
falseamiento o la constancia, en dichos documentos, de datos inexactos o
incompletos se sancionará de conformidad con lo que prevé la presente Ley, sin
perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se
pase la parte de culpa a los tribunales de justicia.
- En los supuestos en que es previsible el comiso de la mercancía como
sanción accesoria, la Administración podrá intervenirla como medida cautelar
sin perjuicio de que la resolución que se dicte, decrete el comiso definitivo o
deje sin efecto la intervención ordenada.
CAPÍTULO XI
Del procedimiento sancionador
Art. 27.Procedimiento sancionador.
- El procedimiento sancionador, que deberá ajustarse a lo que establece la
Ley, de Procedimiento Administrativo, podrá iniciarse a partir de las actas que
hayan levantado los servicios de inspección, por comunicación de una autoridad
o un órgano administrativo, o por denuncia formulada por las asociaciones o los
organismos de consumidores y usuarios o por los particulares sobre algún hecho
o alguna conducta que puedan ser constitutivos de infracción. Previamente a la
incoación del expediente, podrá ordenarse la práctica de diligencias
preliminares para la averiguación de los hechos. Si la presunta infracción
advertida está incluida en el ámbito de una normativa sectorial específica, el
órgano actuante pondrá en conocimiento del departamento y de los órganos
afectados los hechos, con la finalidad de que, a su vez, puedan actuar de
acuerdo con sus atribuciones o emitir, si procede., el informe correspondiente.
En todo caso, los órganos de la Administración de la Generalidad cuyas
competencias pueden concurrir en el ámbito de actuación de la presente Ley,
quedan obligados a actuar bajo los principios de coordinación y de
colaboración.
- Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se
considerarán como ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se
practiquen resulte concluyentemente que no lo son.
- La falta de toda o de una parte de la documentación reglamentariamente
exigida o llevada defectuosamente, si afecta fundamentalmente a la
determinación de los hechos imputados o la calificación de los mismos,
constituirá presunción de infracción, salvo prueba en contrario.
- El interesado, en el procedimiento, podrá proponer la prueba de que intente
valerse para la defensa de su derecho en la respuesta al pliego de cargos. En
todo caso, la Administración apreciará la prueba practicada en el expediente
sancionador, y valorará el resultado de la misma en conjunto. Asimismo,
ordenará la práctica de la prueba que estime pertinente.
- En el caso de que los hechos que constituyan infracciones de acuerdo con la
presente Ley tengan carácter de delito, el órgano competente para imponer la
sanción, de oficio o a instancia del órgano instructor del procedimiento, dará
cuenta a la jurisdicción penal conforme a los procedimientos ordinarios. En
todo caso, aquel órgano podrá acordar la suspensión del procedimiento, según
las circunstancias concurrentes, hasta que se pronuncie la resolución judicial
correspondiente, y podrá adoptar las medidas cautelares oportunas mediante
acuerdo comunicado a los interesados.
CAPÍTULO XII
De la prescripción y la caducidad de las
infracciones
Art. 28.Prescripción y caducidad de las
infracciones.
- Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescriben a los cinco
años. El plazo de la prescripción empieza a contar desde el día de comisión de
la infracción. La prescripción se interrumpe en el momento en que el
procedimiento se dirige contra el presunto infractor.
- La acción para perseguir las infracciones caduca si, conocida por la
Administración competente la existencia de una infracción y finalizadas las
diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurren seis meses
sin que la autoridad competente ordene incoar el procedimiento oportuno. A tal
efecto, si hubiese toma de muestras, las actuaciones de la inspección
finalizarán después de practicado el análisis inicial.
- Iniciado el procedimiento sancionador previsto por la Ley de Procedimiento
Administrativo, si pasan seis meses desde la notificación al interesado de cada
uno de los trámites previstos por la citada Ley sin que se impulse el trámite
siguiente, caducará el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo
entre la notificación de la propuesta de resolución y ésta, en que podrá
transcurrir un año.
- La acción para exigir el pago de las multas prescribe en los plazos fijados
por la legislación tributaria.
- La acción de cierre de los establecimientos comerciales prescribe al cabo
de tres meses, contados a partir de la fecha en que la autoridad competente
recibe la comunicación para la ejecución del acuerdo, conforme a lo establecido
en el artículo 17.
- La publicación de los datos a que se refiere el artículo 23 prescribe,
asimismo, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la
resolución, cuando ésta haya adquirido firmeza en la vía administrativa.
- La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares.
Aceptada la alegación por el órgano competente, se declarará concluido el
expediente y se decretará el archivo de las actuaciones.
- Si se produjera la prescripción o la caducidad del procedimiento, el órgano
competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas
diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o los
funcionarios causantes de la demora.
CAPÍTULO XIII
De los órganos competentes para imponer
sanciones
Art. 29.
Organos competentes para imponer sanciones.-Los órganos competentes para la
imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley son:
- El Gobierno de la Generalidad, para las infracciones muy graves y para el
cierre de establecimientos.
- El departamento que tenga asignadas por el Gobierno de la Generalidad las
competencias en materia de disciplina del mercado y de defensa de los
consumidores y de los usuarios, para las infracciones leves y graves.
- Las corporaciones locales, en el ámbito de su competencia según la
legislación de régimen local vigente, para la imposición de sanciones hasta un
límite máximo de 60.000 euros. Por reglamento se deben establecer dentro de
este ámbito competencial y hasta ese límite máximo, las que corresponda imponer
a las corporaciones locales, según las bases de población y el tipo de
infracciones.
* Letra c) modificada por art. 55 de Ley 21/2001, de 28 diciembre.
CAPÍTULO XIV
De la coordinación y la cooperación
institucionales
Art. 30.Coordinación y cooperaciones
institucionales.
Con el fin de conseguir la coordinación y la cooperación entre las
administraciones públicas y entre los diferentes organismos con competencias
que concurren o inciden en la defensa del consumidor y del usuario, la
Generalidad de Cataluña adoptará las medidas necesarias y podrá establecer
convenios con la Administración central del Estado, con otras comunidades
autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña, y, asimismo, con las corporaciones locales.
Art. 31.Cooperación de las organizaciones
sociales.
Las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones
empresariales han de ser consultadas durante el procedimiento de elaboración de
las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, cuando se trate de normas
de carácter general que les afecten directamente.
Disposición final.
Única.
El Gobierno de la Generalidad ha de aprobar las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, en el plazo de
seis meses.