Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de su
Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto
de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
En ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en
materia de defensa de consumidores y usuarios, recogidas en el Estatuto de
Autonomía para Cantabria, la Ley de Cantabria 6/1998, de 15 de mayo, de
Estatuto del Consumidor y Usuario en Cantabria, supuso la primera regulación
autonómica de esta materia con rango legal. Su utilidad práctica ha sido
generalmente reconocida, y durante los últimos tiempos ofreció un razonable
soporte normativo a la actuación administrativa dirigida a la protección y
tutela de los derechos de los consumidores en Cantabria. Sin embargo,
transcurridos ya varios años desde su entrada en vigor, se hace ineludible
abordar una reforma en profundidad de su texto con la finalidad de adaptarlo a
las nuevas necesidades sociales y a las más recientes técnicas jurídicas de
salvaguarda patrimonial.
II
La Ley no busca únicamente la protección y defensa de los consumidores, sino
que también persigue su educación y formación. Para ello resulta esencial
perfeccionar el concepto de consumidor -pieza basilar del engranaje normativo-
definiendo su alcance con precisión y acotando rigurosamente sus límites, con
la finalidad de identificar con seguridad en cada caso los sujetos incluidos en
su ámbito de aplicación.
Se suprime la referencia, presente en la Ley anterior, al necesario uso
particular o colectivo que el consumidor ha de hacer de los bienes o servicios
que adquiere, pero introduciendo simultáneamente la exigencia de que tal
utilización sea ajena a cualquier actividad comercial o profesional. De esta
forma se sustituye un límite positivo -el necesario uso doméstico- por uno
negativo -la ausencia de utilización profesional-, lo que facilita y aclara la
interpretación del precepto haciendo que ni siquiera sea cuestionable que, v.
gr., una persona que adquiera un bien con la finalidad de regalarlo
posteriormente se encuentre efectivamente protegida por la nueva Ley. Además,
se ha puesto especial cuidado en introducir el adverbio «generalmente» para
extender la protección legal a aquellos consumidores que realizan una operación
en el mercado con carácter esporádico o eventual. No por ello dejan de ser
merecedores de la protección legal, ya que su nivel de diligencia sigue siendo
el de un buen padre de familia y no el de un ordenado empresario, manteniendo
por tanto una situación de debilidad en relación con aquel que les hubiera
facilitado el bien.
La Ley introduce un concepto negativo de consumidor que no existía en la Ley
anterior, cuyo precedente puede encontrarse en la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la defensa de los consumidores y usuarios (artículo 1.3). La
novedad estriba en que, a diferencia de la Ley estatal, la nueva Ley de
Cantabria elimina la clásica técnica de exclusión negativa -«sin constituirse
en destinatarios finales»- sustituyéndola por la fijación de un parámetro
positivo consistente en haber integrado los bienes en un proceso de
fabricación, comercialización o prestación dirigido al mercado. Así se ensancha
sustancialmente el ámbito protector de la Ley. Por un lado, quedan protegidos
aquellos sujetos que utilizan los bienes adquiridos para realizar labores de
transformación en el orden doméstico, personal o familiar. Por otro lado, la
inclusión del adverbio «principalmente» permite -contrario sensu-extender la
protección legal a todos aquellos que adquieran un bien para su uso personal o
familiar aunque también lo utilicen -pero solo esporádicamente- en su negocio o
empresa. Naturalmente, continuará excluido de la protección legal el empresario
que haga exactamente lo contrario. La exégesis casuística que deba desarrollar
el texto legal se verá sobradamente compensada por el incremento de la
protección que dispensará a muchos ciudadanos, todavía carentes de ella.
La Ley manifiesta una marcada sensibilidad hacia los denominados «colectivos
especialmente protegidos», tanto en su delimitación conceptual como en el
régimen jurídico establecido para su particular protección y tutela, que exige
un significativo incremento de la intensidad con que deben actuar las
Administraciones públicas. La principal novedad consiste en incluir en dichos
colectivos tanto a las personas desempleadas, colectivo especialmente
vulnerable frente al fraude, como a las personas que se encuentren
temporalmente desplazadas de su residencia habitual (v. gr.: turistas),
especialmente relevantes para la economía de Cantabria.
III
La Ley incorpora un catálogo exhaustivo de derechos de los consumidores y
usuarios, cuyos aspectos más novedosos se centran alrededor de tres grandes
cuestiones. En primer lugar, la Ley incluye en su ámbito de aplicación la
protección de los consumidores frente a los riesgos que amenacen su salud y
seguridad colectivas regulando la defensa respecto de aquellos riesgos que
amenacen al medio ambiente, al desarrollo sostenible y a la calidad de vida. En
segundo lugar, se reconoce el derecho de los consumidores a recibir una
información veraz y completa en relación con los productos que adquieren o los
servicios que contratan. En tercer lugar, y como corolario, también se dispone
que la formación y educación de los consumidores debe ser suficiente para la
satisfacción de sus necesidades en el tráfico económico.
Se quiere proteger a los consumidores y usuarios de todos los daños que
pueda causarles el uso o consumo de cualquier bien o servicio comercializado en
el territorio de Cantabria, sincronizando la tutela de los consumidores con las
posibilidades reales de actuación de las Administraciones públicas. A éstas les
corresponde velar para que los sujetos que intervienen en el proceso de
producción, fabricación, elaboración y comercialización informen correctamente
a los consumidores. Pero también deben ejercer una adecuada vigilancia, control
e inspección con la finalidad de impedir y, en su caso, sancionar todas las
actuaciones relacionadas con cualesquiera productos que no cumplan las
condiciones exigidas legalmente para garantizar la salud y la seguridad de los
consumidores y usuarios, incluida la inmediata inmovilización, retirada o
suspensión de la comercialización de las mercaderías. Esta obligación se regula
con mayor rigor cuando se trata de bienes de uso o consumo común, ordinario y
generalizado, estableciendo además una obligación general de colaboración de
los empresarios con la Administración que, en determinadas circunstancias,
puede llegar a recaer sobre los administradores de las personas jurídicas.
Otra novedad significativa es que, junto a la tradicional protección de los
intereses económicos de los consumidores, la Ley también se ocupa de proteger
los intereses sociales. En este sentido, las Administraciones públicas, en el
marco de sus respectivas competencias, deberán promover y desarrollar las
actuaciones necesarias para garantizar el acceso de los consumidores y usuarios
a los bienes de consumo en condiciones de equilibrio e igualdad. La misma
obligación les incumbe en orden a asegurar el mantenimiento del equilibrio de
las prestaciones en las relaciones económicas que mantengan los consumidores y
usuarios con cualesquiera entidades o sociedades -públicas y privadas- que
tengan la condición de gestoras de servicios públicos que dependan de
ellas.
La Ley quiere potenciar decididamente el arbitraje de consumo. Para ello se
establece que las Administraciones públicas están obligadas a fomentar y
potenciar el Sistema Arbitral de Consumo dotándolo de los medios materiales y
humanos necesarios para su desarrollo eficiente y su conocimiento por los
interesados. A tal efecto propiciarán que las entidades o sociedades que
dependan de ellas, o que gestionen servicios públicos, o que resulten
adjudicatarias de contratos públicos, formalicen su adhesión a este arbitraje
sectorial.
Especial atención recibe el derecho a la información, en la medida que
constituye uno de los instrumentos más apropiados para la protección de los
consumidores y usuarios. La Ley elabora un nuevo concepto de comunicación
comercial que -apuntando más allá de la idea tradicional de «publicidad»-
pretende lograr la tutela de los principios de veracidad y lealtad, así como el
respeto a la dignidad y a los derechos inherentes a la persona. De este modo,
además de establecer como regla la vinculación contractual de la oferta
publicitaria, se diseñan actuaciones eficaces contra la publicidad engañosa, y
se especifica la protección frente a la publicidad ilícita, incluyendo como
especialmente perseguibles las cada vez más frecuentes prácticas publicitarias
pseudosanadoras y pseudocientíficas. Imperativa y exhaustiva es la regulación
legal de las comunicaciones comerciales en el mercado inmobiliario de nueva
edificación, que tienen el propósito de eliminar los actuales niveles de
fraudulencia estableciendo un conjunto sistemático de obligaciones a cargo de
los promotores. También se presta especial atención en el articulado legal a la
información en materia de precios, procurando que los consumidores y usuarios
dispongan de una información visible, clara y transparente sobre el precio
final de adquisición y utilización del bien o servicio.
En lo que se refiere al derecho a la educación y formación, destaca como
novedad la inclusión de la educación en materia de consumo como asignatura en
el diseño curricular de los diferentes niveles de la enseñanza reglada. Por
otro lado, la Ley no se limita a disponer el fomento de los ya tradicionales
valores ecológicos, sino que promueve abiertamente los valores sociales y
éticos en los hábitos de compra, uso, disfrute y eliminación de los bienes y
servicios, alentando, v. gr., el comercio justo o el rechazo a las marcas que
utilizan mano de obra infantil. De igual manera se quiere potenciar la
utilización de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento
(TICs) tanto en materia de educación como de formación, y se prevé la formación
continuada del personal al servicio de las Administraciones públicas con
especial referencia a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, cuya
proximidad al ciudadano permitirá a los poderes públicos realizar una
eficacísima labor de protección.
En materia de representación, audiencia y participación, la Ley considera
esencial la potenciación y modernización de la función y estructura propia de
las asociaciones de consumidores, dotándolas de la máxima transparencia en su
funcionamiento y facilitando su acceso a fondos públicos para financiar
suficientemente su actividad central para la defensa de los consumidores y
usuarios. También se contempla la creación del Consejo Cántabro de Consumo como
principal órgano de consulta y participación en materia de consumo en la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
IV
La Ley potencia la actuación administrativa en materia de inspección,
control y vigilancia, extendiéndola incluso a la adopción de medidas cautelares
en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. Asimismo, se establecen
las bases para conseguir una actuación coordinada en esta materia entre la
Administración autonómica y las entidades locales.
La finalidad que se persigue no es únicamente el control del funcionamiento del
mercado. También se pretende orientar, asesorar e informar a los diferentes
agentes que actúan en su seno, así como colaborar en cuantos procedimientos
administrativos o jurisdiccionales estuvieren en tramitación.
Especial interés tiene la promoción y desarrollo de actuaciones de
vigilancia, control e inspección en los diversos estadios del proceso de
fabricación o comercialización de cualesquiera bienes o servicios. De este modo
se pretende eliminar eficazmente del mercado todo bien o servicio que no cumpla
las condiciones exigidas legalmente para garantizar y proteger los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios contemplados en la presente Ley. En
este sentido, se regula detalladamente el régimen jurídico de la Inspección de
Consumo, estableciendo con precisión tanto sus funciones cuanto los
instrumentos de que dispone para su adecuado desarrollo, y situando el eje
central de su disciplina normativa en el establecimiento para los sujetos
inspeccionados de un deber general de permitir y facilitar el ejercicio de las
funciones de inspección, así como de suministrar cuanta información relevante
fuere solicitada por los inspectores. También se regulan las actas de
inspección y las hojas de reclamaciones y denuncias.
V
La potestad sancionadora que corresponde principalmente -aunque no de manera
exclusiva-al Gobierno de Cantabria, se regula con el objetivo principal de dar
efectividad al catálogo de derechos y obligaciones enunciados a lo largo del
texto articulado, siempre con arreglo a los parámetros trazados por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero. Si la Ley
desatendiera las consecuencias que se derivan del incumplimiento de sus
preceptos positivos, acabaría convirtiéndose en derecho puramente potestativo
para los empresarios, o incluso en simple retórica programática. Por este
motivo se opta decididamente por la eficacia práctica de los derechos
legalmente reconocidos acometiendo justamente aquello que no había abordado la
Ley anterior: la realización de una auténtica -y propia-labor de tipificación
casuística capaz de detallar rigurosamente la descripción de las conductas
sancionables, la especificación de las sanciones previstas, la determinación de
los sujetos responsables, y los criterios precisos para calificar la gravedad
de las infracciones (leves, graves y muy graves), así como el correlativo
alcance de las sanciones que éstas han de llevar aparejadas, que deberán ser en
todo caso razonables y proporcionadas. Además, y según las circunstancias del
caso, las distintas sanciones pecuniarias predeterminadas en esta Ley podrán
ser objeto de graduación, de atenuación, e incluso de reducción hasta las
cuatro quintas partes de su cuantía cuando el infractor manifieste
inequívocamente voluntad de resarcimiento y no concurra ningún riesgo para la
salud, intoxicación, lesión, muerte, o indicios racionales de delito.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la protección, defensa, educación y
formación de los consumidores y usuarios en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, en el marco de la legislación básica del Estado y en
cumplimiento del mandato establecido en el apartado 6 del artículo 25 del
Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario.
- A los efectos de esta Ley, son consumidores y usuarios las personas físicas
o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes y servicios en
Cantabria, como destinatarios finales y con objetivos generalmente ajenos a
cualquier actividad comercial o profesional.
- No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes integren
principalmente los bienes o servicios en un proceso de fabricación,
comercialización o prestación dirigido al mercado, aun cuando dicha actividad
no implique un lucro directo.
Artículo 3. Derechos de los consumidores y usuarios.
- Son derechos de los consumidores y usuarios, en el ámbito de aplicación de
esta Ley:
- La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad,
ya sea en su consideración individual o colectiva, que incluirá la defensa
contra los riesgos que amenacen al medio ambiente, al desarrollo sostenible y a
la calidad de vida.
- El reconocimiento y protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales.
- La reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
- La información veraz y completa sobre los bienes y servicios.
- La educación y formación suficiente en todas aquellas materias que puedan
resultar de su interés.
- La constitución y participación en organizaciones y asociaciones de
consumidores, a través de las cuales ejercerán la representación de sus
derechos e intereses, la audiencia en consulta para la elaboración de las
disposiciones de carácter general que les afecten directamente y la
participación en las diferentes actividades de las Administraciones públicas de
Cantabria en las que tengan interés directo.
- Es nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que tenga por objeto excluir o
dificultar la aplicación de esta Ley, la renuncia previa a los derechos en ella
reconocidos y la actuación en fraude de la misma.
Artículo 4. Colectivos especialmente protegidos.
- Las Administraciones públicas dedicarán una atención especial y preferente
a aquellos consumidores y usuarios que, de forma individual o colectiva, se
encuentren en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o
desprotección.
- Sin perjuicio de la posibilidad de incluir a otros colectivos entre los
beneficiarios de estas actuaciones, ha de entenderse necesariamente incluidos a
niños y adolescentes, mujeres gestantes, personas mayores, enfermos,
discapacitados físicos o psíquicos, desempleados, inmigrantes y personas que,
por el motivo que fuere, se encuentren temporalmente desplazadas de su
residencia habitual.
Artículo 5. Administraciones públicas de Cantabria.
- A los efectos de esta Ley se consideran Administraciones públicas de
Cantabria, la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma y
las entidades locales con sede en el territorio de Cantabria.
- Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, ajustarán
su actuación a los principios de colaboración, cooperación y lealtad
institucional, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones
interadministrativas.
TÍTULO II
Derechos de los consumidores y usuarios
CAPÍTULO I
Derecho a la protección de la salud y la
seguridad
Artículo 6. Contenido.
El uso o consumo de cualquier bien o servicio que pueda ser objeto de
comercialización en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria no
podrá conllevar, en condiciones normales de utilización, riesgos inaceptables
para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios.
Artículo 7. Ámbito de actuación de las Administraciones
públicas.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán para que los diferentes sujetos que intervienen en el
proceso de producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes o
prestación de servicios informen adecuadamente a los consumidores y usuarios
acerca de las condiciones normales de utilización, de manera tal que con su
observancia no puedan originarse riesgos para la salud o la seguridad. En
especial, las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus
respectivas competencias, controlarán y verificarán que los explotadores de
empresas alimentarias y de empresas de piensos cumplen los requisitos
dispuestos en la legislación alimentaria en todas las etapas de la producción,
la transformación y la distribución, asegurando el cumplimiento de la normativa
especial en materia de trazabilidad.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejercerán de forma constante una adecuada vigilancia, control e
inspección, particularmente en los casos de venta ambulante o no sedentaria y
de productos a granel, al objeto de prevenir, detectar, impedir y, en su caso,
sancionar la producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes
o servicios que no cumplan las condiciones exigidas legalmente para garantizar
la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán para que los usuarios del sistema sanitario, ya sea éste
público o privado, reciban, tras el alta hospitalaria o la finalización de los
procesos asistenciales que comportan sólo consultas ambulantes sin ingreso, un
informe clínico en el que se incluya la información relativa a la asistencia
médica recibida. Igual obligación se dispone para garantizar, en los términos
fijados en la legislación especial, el acceso a la documentación de la historia
clínica y la obtención de copia de los datos que figuran en ella.
- En especial, quienes se dediquen a la distribución y venta de bienes o a la
prestación de servicios deberán informar de manera inmediata a la
Administración competente de los riesgos que aquellos presenten, colaborando en
las actuaciones emprendidas para evitarlos. Cuando el sujeto que interviene en
la distribución de bienes o en la prestación de servicios sea una persona
jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores, ya lo sean de hecho o
de derecho.
- Verificada la presencia en el mercado de bienes o servicios prohibidos o
peligrosos para la salud o la seguridad de los consumidores o usuarios sin la
autorización legal o administrativa pertinente, deberán ser inmovilizados,
retirados o suspendidos, mediante procedimientos eficaces, de manera inmediata.
Asimismo, la Administración competente deberá informar a los consumidores y a
sus asociaciones de dichas actuaciones en el menor tiempo posible.
Artículo 8. Ámbito especial de actuación.
Serán objeto de una prioritaria, continuada y especial vigilancia, control e
inspección por parte de las Administraciones públicas de Cantabria, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la producción, fabricación, elaboración
y comercialización de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y
generalizado, y en especial los de rápido consumo y los perecederos, al objeto
de asegurar el estricto cumplimiento de la normativa reguladora.
CAPÍTULO II
Derecho a la protección de los legítimos intereses económicos y
sociales
Artículo 9. Contenido.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán por el adecuado respeto a los legítimos intereses
económicos y sociales de los consumidores y usuarios.
- En concreto, las Administraciones públicas de Cantabria, en el marco de sus
respectivas competencias, vendrán obligadas a promover y desarrollar todas
aquellas actuaciones que fueran necesarias para:
- Garantizar la libertad de acceso de los consumidores y usuarios a los
bienes y servicios en condiciones de equilibrio e igualdad, especialmente
cuando se trate de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y
generalizado o cuando el productor, fabricante, elaborador o comercializador
tenga una posición de dominio en el mercado o cuando se trate de servicios
ofertados o prestados a través de medios telemáticos, telefónicos, informáticos
o electrónicos.
- Asegurar el mantenimiento del adecuado equilibrio de las prestaciones en
las relaciones económicas de los consumidores y usuarios con las
Administraciones públicas de Cantabria o con entidades o sociedades, públicas o
privadas, gestoras de servicios públicos dependientes de las mismas.
- Velar, en colaboración con las asociaciones y organizaciones de
consumidores y las asociaciones y organizaciones empresariales, para que la
utilización de cláusulas contractuales no negociadas individualmente cumpla, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, con las exigencias de la
buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones.
Artículo 10. Ámbito de actuación de las Administraciones
públicas.
Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán las acciones que fueran necesarias para asegurar el
cumplimiento de los siguientes derechos:
- El respeto al derecho de los consumidores a decidir razonablemente la
cantidad de bienes que desean adquirir en un establecimiento.
- La entrega, en todos los casos previstos legalmente, de un presupuesto
previo que, debidamente firmado, sellado, datado y desglosado, estará redactado
con claridad y sencillez y en el que habrá de indicarse su plazo de
validez.
- La entrega de un resguardo debidamente firmado, sellado y datado mediante
el cual el consumidor pueda acreditar el depósito de un bien cuando fuera
necesario para efectuar cualquier tipo de verificación, comprobación,
reparación, sustitución o cualquier otro tipo de intervención u operación.
- La exactitud en la cantidad, composición, peso y medida de los bienes
ofertados y la correcta prestación de servicios.
- El estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de
los bienes y servicios ofertados.
- El estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de presentación
y etiquetado de bienes y servicios.
- La legalidad, transparencia y exposición pública y visible de los precios
de los bienes o servicios ofertados, con expresa indicación de las posibles
formas de pago que, en todo caso, habrán de ajustarse escrupulosamente a la
normativa vigente.
- El derecho del consumidor a elegir libremente el sistema de pago, de entre
aquellos ofertados por el comerciante o profesional.
- La entrega de un documento acreditativo, redactado con claridad y
sencillez, de las transacciones comerciales realizadas o, en su caso, de la
correspondiente factura, debidamente sellada, firmada, datada y
desglosada.
- La estricta adecuación a la normativa vigente de las ofertas sobre régimen
de comprobación, reclamación y garantía, ya sea legal o comercial, así como la
posibilidad de renunciar a la prestación del servicio o el derecho a la
devolución del bien.
- El debido cumplimiento de la legislación vigente sobre garantías exigidas a
los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades. En especial,
habrá de atenderse al cumplimiento de la normativa reguladora del afianzamiento
o garantía de las cantidades entregadas a cuenta en la adquisición de viviendas
durante su proceso constructivo, así como a la entrega del «Libro del Edificio»
en los términos y de conformidad con lo dispuesto en la legislación
sectorial.
- El pago, en la primera venta de viviendas, del Impuesto sobre el Incremento
del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con lo establecido
en la legislación sectorial.
- La prohibición de suspender el suministro de servicios públicos de
prestación continua sin que al menos conste el intento de notificación
fehaciente al consumidor, con la finalidad de conceder un plazo nunca inferior
a diez días hábiles para subsanar el motivo esgrimido como fundamento de la
suspensión de la prestación del servicio.
- La tenencia de hojas de reclamaciones en todos los establecimientos, ya
sean de titularidad pública o privada, debidamente numeradas y selladas por la
Administración competente, así como carteles indicativos de su existencia y su
entrega a cualquier consumidor o usuario que las solicite.
- La exposición, en lugar visible a la entrada del establecimiento, de su
horario comercial, así como del derecho de admisión en aquellos supuestos en
los que el mismo hubiera sido reservado. En dicho cartel, obligatoriamente,
habrán de relacionarse de forma clara, concreta y sencilla las condiciones
exigidas para acceder a la distribución y venta de bienes o a la prestación de
servicios, que en ningún caso podrán resultar discriminatorias, arbitrarias o
incongruentes con la naturaleza y actividad desarrollada en el
establecimiento.
CAPÍTULO III
Derecho a la reparación e indemnización de los daños y perjuicios
sufridos
Artículo 11. Contenido.
Los consumidores y usuarios, en los términos formulados por la legislación
estatal, tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios
ocasionados en el consumo de bienes o en la utilización de servicios, salvo que
el daño haya sido causado por su culpa exclusiva o por la de las personas de
las que deban responder civilmente.
Artículo 12. Ámbito de actuación de las Administraciones
públicas.
Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán las acciones que fueran necesarias para favorecer la
efectividad del derecho a la reparación e indemnización de los daños y
perjuicios sufridos por los consumidores y usuarios. En particular, vendrán
obligadas a fomentar la utilización de procedimientos voluntarios de resolución
de conflictos.
Artículo 13. Arbitraje de consumo.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán potenciar y fomentar el desarrollo del Sistema Arbitral
de Consumo, dotándolo para ello de los medios materiales y humanos que fueran
necesarios. Para tal fin, habrán de articularse mecanismos eficaces mediante
los cuales difundir de manera suficiente el arbitraje como medio de resolución
extrajudicial de conflictos en materia de consumo.
- En especial, las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de
sus respectivas competencias, propiciarán que las entidades o sociedades que
dependan de ellas o que gestionen servicios públicos o que resulten
adjudicatarias de contratos públicos se adhieran al Sistema Arbitral de
Consumo.
CAPÍTULO IV
Derecho a la información y comunicaciones
comerciales
Artículo 14. Comunicaciones comerciales.
Las actividades dirigidas a promover de forma directa o indirecta la
contratación de bienes y servicios por parte de consumidores y usuarios,
respetarán en todo caso los principios de veracidad y lealtad, así como respeto
de la dignidad y los derechos de la persona.
Artículo 15. Ámbito de actuación de las Administraciones
públicas.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y de acuerdo con la legislación estatal, procurarán que el
contenido de las comunicaciones comerciales sea exigible por los consumidores y
usuarios aun cuando aquél no figure expresamente en el contrato celebrado. En
el caso de que el contrato contuviese cláusulas más beneficiosas para los
consumidores y usuarios que las estipulaciones que se dedujesen de los mensajes
comerciales emitidos, aquéllas prevalecerán sobre éstas.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, e intentando garantizar en todo momento la libertad de decisión y
autonomía de juicio de consumidores y usuarios a la hora de proceder a la
elección entre los diferentes bienes y servicios existentes en el mercado,
protegerán a éstos frente a prácticas de publicidad engañosa que, por acción u
omisión, les induzcan o puedan inducir a error susceptible de afectar a su
comportamiento económico.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de acuerdo con lo preceptuado en la Ley General de Publicidad,
solicitarán la cesación y rectificación de las prácticas publicitarias
ilícitas, especialmente de aquellas identificadas como publicidad insalubre,
pseudosanadora o pseudocientífica por afectar de manera evidente a la salud y
seguridad de los consumidores y usuarios, así como de las que tuvieran como
destinatarios a los colectivos especialmente protegidos que se encuentran
especificados en el artículo 4 de la presente Ley.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán para que la información proporcionada a los consumidores
y usuarios figure en lengua castellana.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en colaboración con las organizaciones y asociaciones
empresariales, instrumentarán las medidas necesarias para fomentar la
utilización de prácticas publicitarias que permitan a los consumidores
identificar bienes elaborados o fabricados en Cantabria.
Artículo 16. Espacios en medios de comunicación social y memoria
anual.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán la emisión de programas y espacios no publicitarios en
los medios de comunicación social dedicados a la información de los
consumidores y usuarios.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán que en los programas y espacios regulados en el
apartado anterior, de acuerdo con su contenido y finalidad, las organizaciones
y asociaciones empresariales y las organizaciones y asociaciones de
consumidores accedan en condiciones de igualdad.
- El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia
de consumo, publicará anualmente una memoria de las actuaciones realizadas en
defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 17. Oficinas de información.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán la creación de oficinas de información al consumidor y
usuario de titularidad pública, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
- Las oficinas de información al consumidor y usuario son órganos de
información, orientación y asesoramiento a los consumidores y usuarios, que
deberán ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe. En especial, no
podrán divulgar datos o informaciones que no puedan acreditarse mediante
procedimientos suficientemente contrastados.
- Queda prohibido el ejercicio de cualquier forma de comunicación comercial
en las oficinas de información a los consumidores y usuarios.
- Son funciones de las oficinas de información al consumidor y usuario:
- Informar, ayudar y orientar a los consumidores y usuarios.
- Organizar y coordinar programas formativos y campañas informativas, en
colaboración con las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios,
con la finalidad de conseguir una adecuada formación e información de los
consumidores y usuarios.
- Recibir, registrar y acusar recibo de denuncias, reclamaciones y
solicitudes de arbitraje, remitiéndolas a las entidades u órganos
correspondientes.
- Servir, en su caso, de cauce de mediación voluntaria de conflictos entre
consumidores o usuarios y profesionales o empresarios.
- Elevar consulta al Consejo Cántabro de Consumo en aquellos asuntos que sean
de interés para los consumidores y usuarios.
- Asistir y apoyar a las organizaciones y asociaciones de consumidores y
usuarios, así como facilitar a los consumidores y usuarios toda la información
de la que dispongan sobre las actividades de las citadas organizaciones.
- Facilitar a los consumidores y usuarios el acceso a documentación técnica y
jurídica actualizada en materia de consumo. En especial, las Oficinas de
información al consumidor garantizarán el acceso a la normativa, actividad y
proyectos de las diferentes instituciones de la Unión Europea en esta
materia.
Artículo 18. Comunicaciones comerciales en el mercado inmobiliario
de nueva edificación.
- Los derechos y obligaciones dispuestos en el presente Capítulo serán
especialmente exigibles en el mercado inmobiliario de viviendas de nueva
edificación que se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, al objeto de que los consumidores puedan conocer de forma veraz,
objetiva, eficaz y completa los datos y características que identifican la
vivienda, su superficie útil, la calidad y sistemas de puesta en obra de los
materiales, el trazado de todas las instalaciones y servicios, tanto
individuales como comunitarios, así como las instrucciones de uso,
mantenimiento y conservación del edificio y de sus instalaciones en el que se
encuentre la vivienda adquirida, elaboradas de conformidad con la normativa que
les sea de aplicación.
- En particular, el promotor de una edificación deberá tener a disposición de
cualquier interesado y, en su caso, de las autoridades competentes, para su
examen durante el tiempo que fuese necesario en el lugar donde se hubiera
centralizado la promoción de venta, la siguiente documentación:
- El nombre o denominación social, residencia o domicilio o, en su defecto,
la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España y, en
general, cualquier dato que permita establecer una comunicación directa y
efectiva con los agentes que intervengan o hayan intervenido en el proceso de
la edificación.
- Copia de todos los documentos que acrediten de manera fehaciente la
titularidad de los derechos que facultan para ejecutar la edificación.
- Identificación de la situación jurídica y registral de la finca, con
especial referencia a si han sido otorgadas las escrituras de declaración de
obra nueva y división horizontal o, en su caso, indicación de que aún no se
dispone de ellas.
- Copia del proyecto conforme al cual se ejecutan las obras de edificación,
con sus eventuales modificaciones, especificándose en cada momento su grado de
ejecución material. En dicha documentación habrán de encontrarse especialmente
resaltados y ser fácilmente comprensibles para el adquirente los datos y
características que identifican la vivienda, tales como el plano general del
edificio y de la vivienda misma, su superficie útil, la descripción general del
edificio en el que se encuentra, de las zonas comunes y de los servicios
accesorios, la calidad y sistemas de puesta en obra de los materiales y el
trazado de todas las instalaciones y servicios, tanto individuales como
comunitarios, grado de aislamiento térmico y acústico, medidas de ahorro
energético con que cuenta la vivienda y mobiliario de que, en su caso,
disponga.
- Copia de la licencia de edificación y de las demás autorizaciones y
trámites administrativos preceptivos para la ocupación y habitabilidad del
inmueble. Si en el momento de efectuarse la promoción inmobiliaria se careciese
de alguna de las licencias o autorizaciones o no se hubiera cumplido alguno de
los trámites reseñados en este punto, dicha circunstancia deberá expresarse
necesariamente en cualquier forma de comunicación comercial que se
realice.
- Acreditación fehaciente del cumplimiento de la normativa especial sobre
garantías exigidas a los agentes de la edificación para asegurar sus
responsabilidades.
- Acreditación fehaciente del cumplimiento de la normativa especial
reguladora del afianzamiento o garantía de las cantidades entregadas a
cuenta.
- Copia del contrato de compraventa propuesto, en el que se hará constar que
el adquirente no soporta los gastos derivados de la titulación que corresponden
legalmente al vendedor, el derecho que asiste al consumidor a la elección de
notario de conformidad con la legislación especial o para decidir libremente en
torno a la subrogación en alguna operación de crédito no concertada por él, las
garantías que, en su caso, se exigen legalmente a los agentes de la edificación
para asegurar sus responsabilidades, así como el texto literal de los artículos
1279 y 1280.1 del Código Civil. De igual modo, si en el momento del examen se
careciese de alguna de las licencias o autorizaciones o no se hubiera cumplido
alguno de los trámites reseñados en el párrafo e) de este apartado, dicho
incumplimiento se hará constar expresamente.
- Fecha de entrega de la vivienda y de las zonas comunes o elementos
accesorios.
- El precio total de venta, en el que se incluirán, de existir, los
honorarios del agente y el impuesto sobre el valor añadido (IVA), y del que se
deducirán las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes antes de
formalizarse la compraventa.
- La forma de pago, que habrá de ajustarse escrupulosamente a la normativa
vigente. Para el caso de que se hubieran dispuesto formas de pago aplazado del
precio de venta, y previa indicación de la tasa anual equivalente, deberá
especificarse si se exige una entrada inicial, así como el número total de
plazos y el vencimiento de los mismos. De igual modo, habrá de indicarse el
contenido de las eventuales cláusulas penales que, en previsión del
incumplimiento del pago de alguno de los plazos, pretendan incluirse en el
contrato.
- Las instrucciones de uso, mantenimiento y conservación del edificio y sus
instalaciones, una vez elaboradas de conformidad con la normativa que les sea
de aplicación.
- Cuando hubieran sido otorgados, estatutos y normas de funcionamiento de la
Comunidad de Propietarios, así como información de los contratos de servicios y
suministros de la comunidad. Si la comunidad de Propietarios ya está
funcionando deberá facilitarse un extracto de cuentas y obligaciones de la
vivienda objeto de la misma.
- Las limitaciones al uso o destino de la vivienda que pudieran derivarse del
título constitutivo o de los estatutos, si ya hubieran sido otorgados
- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando se ofrezcan
para su venta viviendas de nueva edificación, el promotor de una edificación y,
en general, cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre o por
cuenta de aquél en la promoción de viviendas de nueva edificación, deberán
proporcionar a cualquier interesado y, en su caso, a las autoridades
competentes, la siguiente documentación:
- El nombre o denominación social, residencia o domicilio o, en su defecto,
la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España y, en
general, cualquier dato que permita establecer una comunicación directa y
efectiva con el promotor, con el constructor y con el autor del proyecto de
obra.
- Identificación de la situación jurídica y registral de la finca, con
especial referencia a si han sido otorgadas las escrituras de declaración de
obra nueva y división horizontal o, en su caso, indicación de que aún no se
dispone de ellas.
- La descripción de las condiciones esenciales de la vivienda. En particular,
en dicha descripción habrán de encontrarse especialmente resaltados y ser
fácilmente comprensibles los datos y características que identifican la
vivienda, tales como el plano general del edificio y de la vivienda misma, su
orientación principal, su superficie útil, la descripción general del edificio
en que se encuentra, de las zonas y de los servicios accesorios, la calidad y
sistemas de puesta en obra de los materiales y el trazado de todas las
instalaciones y servicios, tanto individuales como comunitarios, grado de
aislamiento térmico y acústico, medidas de ahorro energético con que cuenta la
vivienda y mobiliario de que, en su caso, disponga.
- La fecha de la licencia de edificación y de las demás autorizaciones y
trámites administrativos preceptivos para la ocupación y habitabilidad del
inmueble. Si en el momento de efectuarse la promoción inmobiliaria se careciese
de alguna de las licencias o autorizaciones o no se hubiera cumplido alguno de
los trámites reseñados en este punto, dicha circunstancia deberá expresarse
necesariamente.
- Justificación del cumplimiento de la normativa especial sobre garantías
exigidas a los agentes de la edificación para asegurar sus
responsabilidades.
- Justificación del cumplimiento de la normativa especial reguladora del
afianzamiento o garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio
total, expresando los datos identificativos tanto de la compañía aseguradora o
entidad financiera que asumieran tal función como de las entidades bancarias o
cajas de ahorro en las que se abrieran cuentas especiales donde las cantidades
aludidas hayan de ingresarse.
- Un proyecto del contrato de compraventa propuesto, en el que necesariamente
se hará constar que el adquirente no soporta los gastos derivados de la
titulación que corresponden legalmente al vendedor, el derecho que asiste al
consumidor a la elección de notario de conformidad con la legislación especial
o para decidir libremente en torno a la subrogación en alguna operación de
crédito no concertada por él, las garantías que, en su caso, se exigen
legalmente a los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades,
así como el texto literal de los artículos 1279 y 1280.1 del Código Civil. De
igual modo, si en el momento de la entrega se careciese de alguna de las
licencias o autorizaciones o no se hubiera cumplido alguno de los trámites
reseñados en el punto e) de este precepto, dicho incumplimiento se hará constar
expresamente.
- Fecha de entrega de la vivienda y de las zonas comunes o elementos
accesorios.
- El precio total de venta, en el que se incluirán, de existir, los
honorarios del agente y el impuesto sobre el valor añadido (IVA), y del que se
deducirán las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes antes de
formalizarse la compraventa.
- La forma de pago, que habrá de ajustarse escrupulosamente a la normativa
vigente. Para el caso de que se hubieran dispuesto formas de pago aplazado del
precio de venta, y previa indicación de la tasa anual equivalente, deberá
indicarse si se exige una entrada inicial, así como el número total de plazos y
el vencimiento de los mismos. De igual modo, habrá de indiciarse el contenido
de las eventuales cláusulas penales que, en previsión del incumplimiento del
pago de alguno de los plazos, pretendan incluirse en el contrato.
- En su caso, estatutos y normas de funcionamiento de la comunidad de
propietarios.
- Las limitaciones al uso o destino de la vivienda que pudieran derivarse del
título constitutivo o de los estatutos, si ya hubieran sido otorgados.
- Asimismo, en el momento de formalizarse en escritura pública el contrato de
compraventa de una vivienda de nueva edificación habrá de entregarse al usuario
final el «Libro del Edificio» en los términos y de conformidad con lo dispuesto
en la legislación especial.
Artículo 19. Información en materia de precios.
- Todos los bienes y servicios ofertados deberán ofrecer a los consumidores y
usuarios información visible, clara y transparente sobre su precio final de
adquisición o utilización y, en su caso, descuentos, suplementos o eventuales
incrementos, impuestos y gravámenes de cualquier tipo incluidos de manera
desglosada. En el caso de que se oferten bienes con idénticas características y
precio, será suficiente la indicación genérica del precio de venta unitario de
aquéllos.
- La exposición de los precios deberá efectuarse en los lugares del
establecimiento donde se oferten que sean de fácil visibilidad y acceso para
los consumidores y usuarios, mediante etiquetas fijadas o vinculadas a cada
bien, cuando fuera posible, y en su defecto a través de cualquier otro tipo de
soporte escrito. En particular, cuando se trate de bienes o servicios expuestos
en cualquier tipo de escaparate, anaquel o armario del establecimiento, el
precio deberá ser accesible al consumidor o usuario sin necesidad de efectuar
consulta alguna al personal del establecimiento.
- En aquellos supuestos en los que la forma de pago lleve aparejada cualquier
medio de financiación, la exposición de los precios, en particular, y las
comunicaciones comerciales, en general, habrán de ajustarse escrupulosamente a
la normativa vigente.
Artículo 20. Etiquetado.
- Todos los bienes ofertados deberán cumplir escrupulosamente la normativa
sectorial sobre etiquetado y presentación, de manera tal que se respeten los
principios de veracidad, lealtad, respeto de la dignidad y los derechos de la
persona, que deben presidir cualquier comunicación comercial.
- En todo caso, y sin perjuicio de otros requisitos formulados en la
normativa sectorial, la información escrita que acompañe a los bienes, en
general, y su etiquetado, en particular, deberá figurar en castellano, tener
una inscripción clara, visible, de lectura y comprensión fáciles, contener la
información necesaria para determinar su trazabilidad, origen y procedencia
geográfica, su naturaleza y composición, calidad y cantidad, instrucciones y
condiciones de uso, advertencias sobre riesgos previsibles, condiciones
necesarias de almacenamiento y fecha de vencimiento.
CAPÍTULO V
Derecho a la educación y formación en materia de
consumo
Artículo 21. Contenido.
- La educación y formación de los consumidores y usuarios en materia de
consumo tiene como objetivo posibilitar el conocimiento de sus derechos y
obligaciones, así como de las vías más adecuadas para su ejercicio efectivo,
propiciando un comportamiento en libertad, responsabilidad, racionalidad y
seguridad en el consumo de bienes y en la utilización de servicios.
- La educación de los consumidores y usuarios en materia de consumo se
considerará parte de la formación integral del individuo, fomentándose la
incorporación de valores ecológicos, sociales y éticos a los hábitos de compra,
uso, disfrute y eliminación de los bienes y servicios.
Artículo 22. Ámbito de actuación de las Administraciones públicas en
materia de educación.
El Gobierno de Cantabria, al objeto de hacer efectivo el derecho a la
educación de consumidores y usuarios, adoptará las medidas oportunas para:
- Incluir la educación en materia de consumo como asignatura en el diseño
curricular de los diferentes niveles de la enseñanza reglada.
- Establecer programas de formación continuada del personal docente encargado
de la enseñanza en materia de consumo.
- Diseñar, elaborar y editar materiales didácticos de apoyo a la educación de
los escolares en materia de consumo.
- Colaborar con las asociaciones de consumidores y usuarios en la preparación
y diseño de los programas curriculares destinados a la educación en materia de
consumo, así como en la elaboración de los materiales didácticos de apoyo
correspondientes.
- Promover el empleo de las nuevas tecnologías de la información al servicio
de la educación en materia de consumo.
Artículo 23. Ámbito de actuación de las Administraciones públicas en
materia de formación.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y con el objeto de hacer efectivo el derecho a la formación en
materia de consumo, adoptarán las medidas oportunas para:
- Difundir y divulgar suficientemente el contenido de la presente Ley, así
como de cualesquiera otras que tuvieran incidencia evidente sobre los derechos
e intereses de los consumidores y usuarios, especialmente en los meses
inmediatamente anteriores y posteriores a su entrada en vigor.
- Fomentar la formación continuada del personal al servicio de las
Administraciones públicas de Cantabria que tuviera relación con materias de
consumo, en concreto de quienes desarrollen funciones de ordenación,
inspección, control de calidad e información y especialmente, por razones de
proximidad al ciudadano, de los miembros de los cuerpos de policía local.
- Promover la formación en materia de consumo del personal al servicio de las
asociaciones de consumidores y usuarios, para lo cual serán oídas sus demandas
y sugerencias.
- Promover la formación en materia de consumo de productores, suministradores
y facilitadores de bienes y servicios, para lo cual se procurará colaborar con
las cámaras de comercio, los colegios profesionales y las asociaciones
empresariales que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
- Fomentar la formación en materia de consumo, a través de programas
específicos de divulgación y concienciación, de los consumidores y usuarios y,
en especial, de aquellos colectivos especialmente protegidos que se encuentran
especificados en el artículo 4 de la presente Ley.
- Diseñar, elaborar y editar materiales de apoyo a la formación en materia de
consumo.
- Promover el empleo de las nuevas tecnologías de la información al servicio
de la formación en materia de consumo.
- El Gobierno de Cantabria colaborará con las entidades locales para el
desarrollo, en sus respectivos territorios, de programas específicos de
formación en materia de consumo, propiciando la máxima divulgación posible de
todas aquellas cuestiones que pudieran afectar a los derechos e intereses de
consumidores y usuarios. Asimismo, la Consejería competente en materia de
consumo colaborará con los Ayuntamientos en la creación y puesta en
funcionamiento de escuelas municipales permanentes de consumo.
Artículo 24. Utilización de los medios de comunicación
social.
Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de información en la presente Ley,
las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán y apoyarán la programación de espacios educativos y
formativos en materia de consumo en los medios de comunicación social.
CAPÍTULO VI
Derecho de representación, audiencia y
participación
Artículo 25. Organizaciones y asociaciones de consumidores y
usuarios.
- Los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen
derecho a constituir o integrarse en organizaciones y asociaciones para su
defensa, representación y audiencia en consulta.
- A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de organizaciones o
asociaciones de consumidores y usuarios las entidades sin ánimo de lucro
constituidas legalmente que tengan por objeto principal la información,
educación, defensa y protección de los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios. Idéntica consideración tienen también las sociedades cooperativas
constituidas exclusivamente por consumidores o usuarios con arreglo a la
legislación especial de cooperativas, siempre que su objeto social sea la
información, educación, defensa y protección de los derechos e intereses de sus
socios, en particular, y de los consumidores y usuarios, en general, y
dispongan de un fondo social de, al menos, el veinte por ciento de los
excedentes netos de cada ejercicio económico dedicado exclusivamente a
desarrollar tales actividades.
- Las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, en todo caso,
deberán regirse en su estructura interna y en la adopción de acuerdos por un
sistema democrático. Asimismo, y con la finalidad de conseguir una mayor
representatividad y alcanzar una mayor eficacia, podrán integrarse en
federaciones y confederaciones.
- Las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, siempre que
tengan su domicilio y desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de
Cantabria, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Consumidores y
Usuarios de Cantabria. En los términos que reglamentariamente se determinen, el
Gobierno de Cantabria regulará las condiciones de acceso y de permanencia en el
referido Registro.
Artículo 26. Condiciones para el acceso a subvenciones y ayudas
públicas.
- Las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios podrán acceder
a las subvenciones y ayudas públicas reconocidas en la presente Ley o en sus
disposiciones de desarrollo cuando cumplan las siguientes condiciones:
- Figurar inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
de Cantabria.
- Cualquiera otra que pueda establecerse en las normas que aprueban la
convocatoria y concesión de cada subvención o ayuda pública.
- No podrán acceder a las subvenciones y ayudas públicas contempladas en el
apartado anterior, las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios
que:
- Reciban donaciones, de cualquier naturaleza, de personas físicas, jurídicas
u otras entidades sin personalidad jurídica, con ánimo de lucro, ya sea directo
o indirecto.
- Realicen cualquier tipo de comunicación comercial de bienes o
servicios.
- Actúen con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
Artículo 27. Ámbito de actuación de las Administraciones
públicas.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán el asociacionismo de consumidores y usuarios en
general, y de los jóvenes en particular.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán un marco de cooperación y colaboración con las
asociaciones y organizaciones de consumidores, a los efectos de:
- Dotarlas de recursos para el desarrollo de sus funciones.
- Fomentar el Sistema Arbitral de Consumo.
- Promover el diálogo con las asociaciones y organizaciones empresariales y
profesionales a través del Consejo Cántabro de Consumo.
- Desarrollar actuaciones de información, formación y educación de los
consumidores y usuarios. Con tal finalidad, se potenciará la organización de
cursos, seminarios y jornadas en las que se gestionará prioritariamente la
presencia de profesionales de reconocido prestigio en el mundo del consumo. En
la medida de lo posible, las actividades formativas organizadas tendrán su
correspondiente reflejo en publicaciones que a tales efectos coordinará el
Gobierno de Cantabria a través de la correspondiente Dirección General.
- Tutelar a los colectivos especialmente protegidos que se encuentran
especificados en el artículo 4 de la presente Ley.
- Apoyar las iniciativas convenientes para favorecer la defensa de los
consumidores y usuarios contra los riesgos que amenacen el medio ambiente, el
desarrollo sostenible y la calidad de vida.
Artículo 28. Ámbito de actuación de las organizaciones y
asociaciones de consumidores y usuarios.
- Entre otras, son funciones de las organizaciones y asociaciones de
consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de Cantabria:
- Informar, formar y educar a sus miembros.
- Ayudar, orientar y, en su caso, asesorar jurídicamente a sus socios en el
ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses.
- Ejercer, en su caso, las correspondientes acciones judiciales o
extrajudiciales en defensa de sus socios, de la asociación o de los intereses
colectivos de los consumidores y usuarios en general, de conformidad con la
legislación aplicable. En concreto, para la defensa de los citados intereses
podrán intervenir como parte interesada en los procedimientos administrativos
sancionadores en materia de consumo.
- Informar a sus socios de la normativa, actividades y proyectos relevantes
de las diferentes Administraciones públicas nacionales o europeas.
- Representar a los consumidores y usuarios en los órganos de participación,
consulta y concertación de conformidad con la legislación aplicable.
- Elevar consulta al Consejo Cántabro de Consumo en aquellos asuntos que sean
de interés para los consumidores y usuarios.
- Participar, a través del Consejo Cántabro de Consumo, en la elaboración de
disposiciones normativas generales aplicables en la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
- Participar en el Sistema Arbitral de Consumo, de acuerdo con las
disposiciones que lo regulan.
- Colaborar con las Administraciones públicas en los términos dispuestos en
la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
- Las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios deberán
ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe. En especial, no podrán
divulgar datos o informaciones que no puedan acreditarse mediante
procedimientos suficientemente contrastados.
- Sin perjuicio de las oportunas responsabilidades civiles o penales que
pudieran derivarse, la divulgación dolosa o con negligencia grave de
informaciones erróneas será causa de suspensión, por un período máximo de cinco
años, de la correspondiente inscripción en el Registro de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios de Cantabria.
Artículo 29. Trámite de audiencia en consulta a organizaciones y
asociaciones de consumidores y usuarios.
Las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios contempladas en
el presente Capítulo habrán de ser oídas en consulta durante la elaboración de
disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad Autónoma de
Cantabria cuando afecten de manera directa a los consumidores y usuarios. En
todo caso, el trámite de audiencia en consulta se entenderá cumplido cuando se
dirija al Consejo Cántabro de Consumo.
Artículo 30. Consejo Cántabro de Consumo.
- El Consejo Cántabro de Consumo, adscrito a la Dirección General competente
en materia de defensa de los consumidores y usuarios, es el principal órgano de
consulta y participación en materia de consumo en la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
- La composición, estructura y competencias de audiencia en consulta,
participación y coordinación del Consejo Cántabro de Consumo se determinarán
reglamentariamente, garantizando, en todo caso, una participación significativa
de las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios.
TÍTULO III
Protección administrativa de los derechos de los consumidores y
usuarios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 31. Actuaciones administrativas de protección.
- El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias y de forma
coordinada con los municipios, viene obligado a desarrollar todas aquellas
actuaciones administrativas o judiciales que sean necesarias para garantizar la
protección efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios recogidos en
la presente Ley, en sus normas de desarrollo, o en la correspondiente
legislación sectorial. En especial, y sin perjuicio de otras medidas que puedan
resultar oportunas, procede el desarrollo de las siguientes actuaciones:
- Vigilancia, control e inspección.
- Instrucción y resolución de procedimientos sancionadores.
- Ejercicio de acciones judiciales.
- Coordinación de actuaciones de los diferentes órganos y Administraciones
con competencia en aspectos relacionados con el consumo.
- De igual modo, el Gobierno de Cantabria podrá instar de otras
Administraciones, colegios profesionales y, en general, de cualquier autoridad,
el ejercicio de aquellas potestades que les atribuya la legislación sectorial
para garantizar la protección efectiva de los derechos de los consumidores y
usuarios o para imponer las correcciones que procedan.
Artículo 32. Vigilancia, control e inspección.
- El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, y actuando de
manera coordinada con los municipios, ejercerá de forma constante labores de
vigilancia y control, desarrollando las inspecciones necesarias al objeto de
prevenir, detectar, impedir y, en su caso, sancionar la producción,
fabricación, elaboración y comercialización de bienes o servicios que no
cumplan las condiciones exigidas legalmente para garantizar los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios contemplados en la presente Ley.
- Las actuaciones de vigilancia, control e inspección previstas en el
presente Capítulo podrán comprender alguna de las siguientes modalidades:
- De control de mercado, dirigidas a verificar el cumplimiento de las
obligaciones impuestas en el proceso de producción, fabricación, elaboración o
comercialización.
- De investigación de mercado, destinadas a obtener información que permita
efectuar estudios de mercado y determinar sectores, bienes o servicios de los
que pueda derivarse la violación de alguno de los derechos protegidos en esta
Ley.
- De orientación, asesoramiento e información a los agentes del mercado,
favoreciendo el cumplimiento de la normativa en materia de consumo y la
generalización de los códigos de conducta y autorregulación.
- De colaboración en los procedimientos jurisdiccionales y en los
procedimientos administrativos sancionadores, practicando las diligencias que
ordene el correspondiente colegio arbitral o, en su caso, el instructor del
procedimiento administrativo.
- En las situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, la adopción
durante el tiempo estrictamente necesario para asegurar el resultado u objetivo
perseguido de aquellas medidas cautelares que fueran adecuadas a las
irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones. Tales medidas, que
se adoptarán con respeto a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la
normativa sectorial correspondiente y en lo previsto reglamentariamente, salvo
que fuera imposible la localización o identificación de sus responsables,
podrán consistir en la suspensión o prohibición de la producción, fabricación,
elaboración o comercialización de bienes o prestación de servicios, en la
inmovilización cautelar de los referidos bienes e incluso en el cierre del
establecimiento o del correspondiente dominio de la sociedad de la información
donde se desarrollaren las referidas actividades.
- La vigilancia, control e inspección podrá desarrollarse en la forma y
momento que mejor permita conocer la realidad y por los medios que, en cada
caso, se consideren más adecuados. En particular, las referidas actuaciones
podrán realizarse en cualquier fase del proceso de producción, fabricación,
elaboración o comercialización de bienes o prestación de servicios dirigidos a
consumidores o usuarios, y podrán recaer tanto sobre los bienes y servicios
destinados a la comercialización directa o indirecta en el mercado, como sobre
los locales y establecimientos mercantiles utilizados para su producción,
fabricación, elaboración o comercialización.
- Las actuaciones de vigilancia, control e inspección previstas en el
presente Capítulo habrán de ejercerse de forma prioritaria, especial y
continuada cuando puedan generarse situaciones de alarma social, cuando pueda
verse gravemente perjudicada la salud, seguridad y los legítimos intereses
económicos de los consumidores y usuarios, cuando se trate de bienes o
servicios contemplados en el artículo 7 de esta Ley, o cuando puedan resultar
afectados los colectivos especialmente protegidos que se encuentran
especificados en el artículo 4 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Inspección de consumo
Artículo 33. Inspección de consumo.
- Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras
Administraciones o a otros órganos de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, las actividades de vigilancia, control e inspección
contempladas en el artículo anterior serán ejercidas por la inspección de
consumo del Gobierno de Cantabria.
- Si en el ejercicio de sus funciones la inspección de consumo detectase
irregularidades ante las que deban actuar otros órganos de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones públicas, deberá
remitir a los mismos la correspondiente acta de inspección o, en su caso, copia
debidamente diligenciada.
- Los municipios, en el ámbito de sus competencias, también podrán
desarrollar estas funciones a través de sus propios servicios de inspección,
organizándolos de la forma que estimen más adecuada.
Artículo 34. Organización y funcionamiento de la inspección de
consumo.
- La organización y funcionamiento de la inspección de consumo del Gobierno
de Cantabria se determinará reglamentariamente. En todo caso, la inspección de
consumo desarrollará sus funciones con arreglo a los principios de dependencia
jerárquica, profesionalización, especialización y, en todo caso, con sujeción a
los principios de legalidad y de imparcialidad.
- Los municipios que desarrollen estas competencias a través de sus propios
servicios de inspección, pondrán en conocimiento de la Dirección General
competente del Gobierno de Cantabria, a los efectos de garantizar la
correspondiente coordinación administrativa en los términos que se determinen
legalmente, su organización, ámbito funcional y medios personales y materiales
con los que cuentan.
- A los efectos de lograr una eficiente utilización de los recursos
disponibles, el Gobierno de Cantabria, a través de la Dirección General
competente, coordinará las actuaciones de los diferentes servicios de
inspección que pudieran crearse en la Comunidad Autónoma.
Artículo 35. Los inspectores de consumo.
- Los inspectores de consumo serán funcionarios que, cuando actúen en el
ejercicio de sus funciones de vigilancia, control e inspección, tendrán la
consideración de autoridad a todos los efectos y, especialmente, respecto de la
responsabilidad administrativa y penal en que pudieran incurrir quienes
ofrezcan resistencia de cualquier naturaleza al desarrollo de su
actividad.
- Los inspectores de consumo, que tendrán las potestades que les atribuya
esta Ley y sus normas de desarrollo, habrán de actuar con la debida
proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el
desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de los
sujetos afectados. En todo caso, estarán obligados a observar un estricto deber
de secreto en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus
funciones.
- Los inspectores de consumo deberán identificarse en el ejercicio de sus
funciones, exhibiendo la correspondiente acreditación oficial. De forma
excepcional, el deber de identificación no es exigible en aquellos supuestos en
los que, a juicio del inspector, la finalidad de la inspección pudiera
frustrarse por tal motivo.
Artículo 36. Colaboración con la inspección de consumo.
- Los sujetos inspeccionados tienen el deber de permitir y facilitar el
ejercicio de las funciones de inspección, así como de suministrar cuanta
información relevante para las averiguaciones fuera solicitada por los
inspectores. En particular, deberán poner a disposición de los inspectores de
consumo los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros,
documentos y registros relativos a su actividad empresarial o profesional.
- Asimismo, los sujetos inspeccionados tienen el deber de comparecer
personalmente en las oficinas administrativas o en el lugar previamente
designado por la inspección cuantas veces fuesen requeridos, así como el deber
de colaborar en todo lo necesario o conveniente para el interés de la
inspección. Cuando el inspeccionado sea una persona jurídica, estos deberes
incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado
estos cargos durante el período que hubiera sido objeto de la actividad
inspectora.
- Los deberes a que se refieren los apartados anteriores alcanzarán también a
los apoderados generales o particulares del sujeto inspeccionado y a quienes lo
hayan sido dentro del período objeto de inspección.
- Salvo causa legal o suficientemente motivada, las diferentes
Administraciones y registros públicos, las organizaciones o asociaciones de
consumidores y usuarios, las organizaciones o asociaciones empresariales, los
colegios profesionales y, en general, cualquier otro sujeto de naturaleza
pública o privada, deberán suministrar gratuitamente cuanta información les
fuera requerida por los inspectores con ocasión del ejercicio de sus
funciones.
- Los agentes de la autoridad municipal, durante el ejercicio ordinario de
sus competencias, deberán colaborar en las funciones propias de la inspección
de consumo levantando acta de los hechos de que tuvieran conocimiento por razón
de su cargo, que deberá ser remitida para su conocimiento y efectos al órgano
administrativo competente.
- Los inspectores de consumo podrán recabar en el ejercicio de sus funciones
el apoyo y la protección de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o de cualquier
otra autoridad o agente.
Artículo 37. Acceso al establecimiento y otras dependencias de los
sujetos inspeccionados.
- En el ejercicio de sus funciones, y sin previo aviso, los inspectores de
consumo podrán acceder a cualquier dependencia, oficina o establecimiento
industrial o comercial en el que se vinieran realizando actividades vinculadas
con la producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes o
prestación de servicios.
- Cuando existan indicios racionales de la existencia de documentos de
interés para el desarrollo de las funciones de inspección que no hubieran sido
aportados, o cuando fuera necesario para la adopción de cualquier medida
preventiva o cautelar, los inspectores de consumo podrán acceder a cualquier
local o recinto, aunque no estuviera abierto al público, una vez cumplidos, en
su caso, los requisitos fijados en la legislación procesal y, en particular,
cuando cuenten con el consentimiento del afectado o con la correspondiente
autorización judicial en los supuestos en los que ésta fuese necesaria.
Artículo 38. Toma de muestras.
- De conformidad con los procedimientos determinados reglamentariamente, los
inspectores de consumo podrán tomar muestras de los bienes inspeccionados con
la finalidad de someterlos a ensayos, pruebas o estudios mediante los cuales se
determine el grado de cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para
garantizar la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios. La
realización de las referidas pruebas deberá garantizar el debido respeto al
principio de contradicción.
- La Administración pública de la que dependan los Inspectores deberá abonar
al sujeto inspeccionado los bienes objeto de la toma de muestras. En el caso de
que los bienes inspeccionados no presentaran irregularidades, la Administración
competente deberá cederlos a las instituciones benéficas que así lo
solicitaren.
- Si se detecta infracción, la sanción podrá llevar aparejada la exigencia al
responsable del pago de los gastos realizados con motivo de la toma de
muestras.
Artículo 39. Actas de inspección.
- Los inspectores de consumo extenderán la correspondiente acta de sus
visitas o de cualquier otra actuación de vigilancia, control o inspección.
- En el acta, que habrá de extenderse por triplicado, deberán reflejarse,
como mínimo, los siguientes datos:
- El nombre o denominación social, residencia o domicilio o, en su defecto,
la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España y, en
general, cualquier dato que permita establecer una identificación completa del
sujeto inspeccionado.
- Identificación, en su caso, de la persona física que comparece en
representación del sujeto inspeccionado.
- Identificación del inspector o inspectores actuantes.
- Relación detallada de los hechos, datos y circunstancias objetivas que el
inspector o inspectores consideren relevantes para las actuaciones que pudieran
adoptarse con posterioridad.
- Lugar, fecha y hora de la actuación.
- Firma, o indicación de que no desea hacerlo, del sujeto compareciente.
- Firma, en todo caso, del inspector o inspectores actuantes.
- Cuando en la inspección haya comparecido el sujeto inspeccionado o un
representante suyo, el inspector deberá entregarle una copia del acta o, en su
caso, hacer constar que no desea recibirla. La firma del sujeto inspeccionado
en el acta tiene el mero valor de acreditar su presencia durante la inspección,
pero no supone reconocimiento alguno de su contenido.
- Si durante la inspección se detectan irregularidades administrativas que no
constituyen perjuicio directo alguno para los consumidores o usuarios, el
inspector puede requerir inicialmente en el acta al sujeto inspeccionado para
que en el plazo que conceda al efecto, que no podrá ser superior a diez días,
proceda a su subsanación, tras cuyo transcurso se comprobará el efectivo
cumplimiento de lo requerido. De no procederse a la subsanación se continuará
la oportuna tramitación administrativa.
- De conformidad con lo previsto en la normativa administrativa general, los
hechos constatados personalmente por los inspectores de consumo o por otros
servicios de inspección, que estén recogidos en las actas tienen, salvo prueba
en contrario, valor probatorio.
CAPÍTULO III
Hojas de reclamación y denuncia
Artículo 40. Hojas de reclamaciones y denuncias.
- Todos los establecimientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya sean
de titularidad pública o privada, en los que se realicen actividades de
comercialización de bienes o de prestación de servicios deberán tener hojas de
reclamaciones, instrumentalizadas en impreso normalizado, debidamente numeradas
y selladas por la Administración pública, a disposición de los clientes que las
soliciten.
- En los supuestos de comercialización de bienes o de prestación de servicios
fuera del establecimiento permanente del comerciante o profesional, deberán
tenerse siempre hojas de reclamaciones a disposición del consumidor o usuario.
Del mismo modo, y sin perjuicio de la obligación relativa a las hojas de
reclamaciones, en las ventas o prestaciones de servicios a distancia, se deberá
informar a los consumidores y usuarios de manera suficiente de los mecanismos
de reclamación, haciendo constar al menos una dirección postal a la que los
consumidores y usuarios puedan dirigirse o, en su caso, una dirección de correo
electrónico cuando éste hubiera sido el medio elegido para la comercialización
del bien o la prestación del servicio.
- Las hojas de reclamaciones deberán encontrarse anunciadas en los
establecimientos mediante carteles colocados al efecto en sitio claramente
visible al público.
- La utilización de las hojas de reclamaciones es compatible con la
formulación de denuncias por cualquier otro medio admitido en Derecho,
incluidos los telemáticos.
- Cuando se formulen solicitudes de arbitraje, las hojas de reclamaciones
deberán adjuntarse a las mismas, a fin de que tenga lugar su tramitación
preferente por esta vía.
CAPÍTULO IV
Medidas preventivas y apoyo técnico
Artículo 41. Apoyo técnico.
- Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la celebración de convenios con colegios profesionales
con el fin de facilitar el acceso de los consumidores y usuarios a los
servicios técnicos necesarios para acreditar la existencia de perjuicios en su
patrimonio ocasionados como consecuencia del consumo de bienes o de la
utilización de servicios.
- El Gobierno de Cantabria podrá establecer un régimen de autorización de
centros técnicos, públicos o privados, al objeto de que colaboren y cooperen en
la elaboración de estudios e informes en materia de consumo.
Artículo 42. Procedimiento.
- Adoptada una medida preventiva, se procederá al inicio y tramitación del
procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en la legislación
reguladora del procedimiento administrativo común.
- La resolución del procedimiento podrá elevar a definitivas las medidas
preventivas adoptadas e incluirá los plazos y condiciones para su
ejecución.
- Atendiendo a la gravedad de los hechos y a fin de evitar daños
irreparables, podrá acordarse la tramitación de urgencia del procedimiento
administrativo. En cualquier fase del mismo, la autoridad competente podrá
ordenar la práctica de las inspecciones y controles necesarios para su
resolución.
- La resolución que se adopte no impedirá, en su caso, la iniciación
simultánea de un procedimiento sancionador, si concurriesen infracciones en
materia de protección al consumidor.
- Los gastos de almacenaje, traslado, rectificación, subsanación,
certificación o, en su caso, destrucción de los bienes y servicios sujetos a
medidas preventivas serán a cargo del responsable de los mismos cuando las
medidas sean confirmadas. Los gastos de ensayos y pruebas solicitados por el
interesado a fin de acreditar sus manifestaciones, correrán por cuenta del
mismo.
- A fin de garantizar la eficacia de las resoluciones adoptadas, el
interesado deberá justificar documentalmente el cumplimiento de las
obligaciones impuestas. Si se considera necesario, éstas se practicarán en
presencia del personal de control e inspección.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43. Responsabilidad civil y penal.
La responsabilidad civil o penal en la que pudieran incurrir los diferentes
sujetos que intervienen en el proceso de producción, fabricación, elaboración o
comercialización de bienes o prestación de servicios podrá exigirse con
independencia de lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 44. Potestad sancionadora.
- En el ámbito de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el
artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de
Cantabria, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:
- El Director General competente por razón de la materia, para imponer las
sanciones que se deriven de infracciones leves.
- El Consejero competente por razón de la materia, para imponer las sanciones
que se deriven de infracciones graves.
- El Gobierno de Cantabria, para imponer las sanciones que se deriven de
infracciones muy graves.
- Se autoriza al Gobierno de Cantabria para modificar, mediante decreto, las
competencias atribuidas en el apartado anterior.
- Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones
calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será
el que la tenga para sancionar la más grave.
- Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de
encontrarse referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio
social o residencia del empresario o profesional.
- No podrán ser sancionados con arreglo a la presente Ley los hechos
previamente sancionados en vía penal o administrativa en los que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento. De igual modo, cuando las infracciones
ya hubieran sido objeto de sanción, con identidad de sujeto, objeto y
fundamento, en territorio de otra Comunidad Autónoma, no podrán ser sancionadas
en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Cuando el órgano competente tenga conocimiento de que se está desarrollando
un procedimiento sancionador sobre los mismos hechos en otra Comunidad
Autónoma, solicitará al órgano administrativo territorial correspondiente
comunicación sobre las resoluciones adoptadas, a efectos de aplicar la
previsión contenida en el apartado anterior. En cualquier caso, no podrán
efectuarse inhibiciones en favor de otras Administraciones autonómicas.
Artículo 45. Competencia sancionadora de los
municipios.
- Sin menoscabo de las competencias sancionadoras de la Administración
autonómica, que podrán ejercerse en todo caso, los municipios podrán iniciar,
instruir y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la presente
Ley. A estos efectos, y sin perjuicio de que el importe de las sanciones a
imponer por los municipios sea el previsto en el artículo 51 de la presente
Ley, su competencia orgánica se determinará conforme a la legislación de
régimen local y a sus normas de organización.
- Las competencias sancionadoras de los municipios estarán referidas a
infracciones en las que concurran las circunstancias siguientes:
- Haber sido detectadas o conocidas por los propios servicios
municipales.
- Haberse desarrollado la conducta típica íntegramente en el término
municipal correspondiente.
- No haberse iniciado el correspondiente procedimiento sancionador por los
órganos competentes de la Administración autonómica.
- Cuando los órganos del municipio tuvieran conocimiento de la comisión de
conductas tipificadas como infracciones en la presente Ley no localizadas
exclusivamente dentro de su término municipal, lo pondrán de forma inmediata en
conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria, remitiendo
toda la información que obrare en su poder. De igual modo, y sin perjuicio de
las competencias sancionadoras previstas para las infracciones localizadas
exclusivamente dentro de su término municipal, los municipios podrán limitarse,
previa motivación, a poner los hechos en conocimiento de los órganos
competentes del Gobierno de Cantabria para su correspondiente sanción.
- Los órganos competentes del Gobierno de Cantabria se inhibirán de ejercer
su potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se ha incoado con
anterioridad un procedimiento sancionador por los órganos competentes de un
municipio con identidad de sujeto, hecho y fundamento. A estos efectos, los
órganos competentes del municipio pondrán en conocimiento de los órganos
competentes del Gobierno de Cantabria de forma inmediata la incoación de un
procedimiento sancionador. No obstante, si durante la tramitación se
descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren
conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes
del Gobierno de Cantabria podrán requerir motivadamente a la Administración
local para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el
menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su
poder.
- Los órganos competentes de los municipios se inhibirán de ejercer su
potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se ha incoado con
anterioridad un procedimiento sancionador por los órganos competentes del
Gobierno de Cantabria con identidad de sujeto, hecho y fundamento. A estos
efectos, los órganos competentes del Gobierno de Cantabria pondrán en
conocimiento del municipio, que pudiera ejercer la competencia sancionadora de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley, de forma inmediata la incoación de
un procedimiento sancionador.
Artículo 46. Sujetos responsables.
- Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por
acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta
Ley.
- En caso de que la infracción sea realizada por una persona jurídica, las
sanciones a que se refiere el presente Título podrán ser acordadas también
respecto de todos o de alguno de los administradores, de hecho o de derecho, o
de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado
dicha condición al momento de la comisión, salvo que, desconociendo la
existencia de los acuerdos o decisiones que dieron lugar a las infracciones, no
hubieran asistido a las reuniones correspondientes o que, conociéndolos,
hubieran votado en contra o salvado su voto en relación con las mismas.
Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las
personas físicas.
- Cuando en relación con los mismos bienes o servicios hayan intervenido
distintos sujetos en la cadena de producción, elaboración o comercialización,
cada uno será responsable de las infracciones que, en su caso, haya
cometido.
- Además de los autores, serán sancionados también como tales por su
participación en infracciones ajenas las personas que, con dolo o culpa grave,
hayan cooperado con el responsable o, si los tuviere, con sus representantes
legales y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de
derecho como de hecho, o liquidadores o con sus apoderados generales, a la
realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la
correspondiente sanción.
Artículo 47. Lugar de comisión de la infracción.
A los efectos previstos en este Título, las infracciones se entienden
cometidas en cualquiera de los lugares en los que se desarrollen las acciones u
omisiones que conforman la conducta típica o se materialice la lesión o riesgo
para los intereses de los consumidores o usuarios. No obstante, si la conducta
tipificada está directamente vinculada al establecimiento o superficie
comercial en los que se desarrolla la actividad, la infracción se entenderá
cometida en el término municipal donde radique el inmueble referido.
Artículo 48. Medidas preventivas.
- Sin perjuicio de las medidas que se puedan adoptar en el curso del
procedimiento sancionador, el órgano competente de las Administraciones
públicas de Cantabria para la iniciación de procedimientos en materia de
consumo adoptará mediante acuerdo motivado, y siempre que concurra una
situación de riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores o usuarios
o puedan lesionarse de forma grave sus intereses económicos y sociales, las
siguientes medidas preventivas:
- Suspensión o prohibición de las producción, fabricación, elaboración o
comercialización de bienes o de la prestación de servicios.
- Inmovilización de los bienes objeto de producción, fabricación, elaboración
o comercialización.
- Cierre del establecimiento mercantil o industrial donde se desarrollare la
actividad económica o del correspondiente dominio de la sociedad de la
información.
- Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que fuera
necesaria.
- Las medidas previstas en el apartado anterior podrán ser adoptadas en el
mismo acuerdo de iniciación del procedimiento o durante la instrucción del
mismo por el órgano competentes para resolver. No obstante, en los casos de
urgencia y para la protección provisional de los interese implicados, las
referidas medidas también podrán ser adoptadas y ejecutadas por los servicios
de inspección antes de la iniciación del procedimiento administrativo, debiendo
ser ratificadas por el órgano competentes en el plazo de diez días hábiles,
computados desde el día siguiente a aquel en que se hayan adoptado, cesando sus
efectos si en dicho plazo no se produce la notificación de la
ratificación.
- Las medidas provisionales deben ser proporcionales al daño que se pretende
evitar, debiendo mantenerse exclusivamente el tiempo necesario. En todo caso,
podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte, si no se confirman los indicios que las
motivaron, se subsanan las deficiencias observadas o por cualquier otra causa
desaparece el peligro que trataba de evitarse.
- Las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 49. Concepto.
- Constituyen infracciones administrativas en esta materia las acciones u
omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la presente Ley
y en el resto de normativa general y sectorial aplicable en la Comunidad de
Cantabria.
- Las infracciones se califican en esta Ley como leves, graves y muy
graves.
- Como principio general, al responsable de dos o más infracciones se le
impondrán todas las sanciones correspondientes. No obstante, en el caso de que
un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o cuando una de ellas
sea medio para cometer la otra, la sanción o sanciones se impondrán en
proporción a la gravedad de la conducta. Del mismo modo, tendrá la
consideración de una sola infracción administrativa continuada la realización
de una pluralidad de acciones u omisiones tipificadas en esta Ley que infrinjan
un mismo mandato, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión.
- Tendrá la consideración de infracción administrativa permanente la
realización de una acción u omisión tipificada en la presente Ley cuyos efectos
perjudiciales para el consumidor perduren en el tiempo transcurrido desde que
aquélla se comete hasta el momento de ser conocidas por el órgano
administrativo competente.
Artículo 50. Clasificación de las infracciones.
- Son infracciones administrativas leves:
- El incumplimiento de las disposiciones sobre prohibición o autorización
administrativa para la comercialización o distribución de bienes o prestación
de servicios.
- La limitación o privación a los consumidores y usuarios del derecho a
acceder a los bienes y servicios en condiciones de equilibrio e igualdad.
- La utilización de cláusulas contractuales no negociadas individualmente que
incumplan, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, las
exigencias de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones.
- La utilización de técnicas promocionales de ventas en las que no se
facilite al destinatario de las mismas la información legalmente
obligatoria.
- La omisión de los datos obligatorios en los anuncios y documentación de
subastas, ventas a distancia o ventas producidas fuera de establecimiento
comercial.
- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se disponen en la
presente Ley para el mercado inmobiliario de nueva edificación no tipificadas
como infracción grave.
- La utilización de prácticas de publicidad engañosa que, por acción u
omisión, pueda inducir a los consumidores o usuarios a error susceptible de
afectar a su comportamiento económico.
- El cobro a los consumidores de precios superiores a los presupuestados o
comunicados comercialmente.
- La negativa injustificada a vender un bien expuesto o un servicio
públicamente ofertado, o la violación del derecho de los consumidores a decidir
razonablemente la cantidad de bienes que desean adquirir o de servicios que
desean recibir en un establecimiento, o la limitación del número de artículos
que pueden ser adquiridos o el incumplimiento de las obligaciones sobre venta
conjunta.
- La no exhibición al público en lugar visible desde el exterior del horario
comercial de la oficina o establecimiento.
- El incumplimiento de la normativa vigente en materia de etiquetado y
presentación de bienes y servicios.
- El incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad y
composición de bienes y servicios.
- La falta de legalidad, transparencia y exposición pública y visible de los
precios de los bienes o servicios ofertados.
- La ausencia de hojas de reclamaciones, o la ausencia de carteles
informativos de las mismas, o la negativa a entregárselas a los consumidores o
usuarios que las soliciten.
- El incumplimiento de los deberes de información a los consumidores y
usuarios acerca de las condiciones normales de utilización y conservación de
los bienes o servicios, así como de la obligación legal de entregar las
instrucciones de uso o conservación de los bienes adquiridos
- La ausencia de entrega de un presupuesto previo en los términos y con los
requisitos previstos en esta Ley.
- La ausencia de entrega del resguardo previsto en esta Ley en los supuestos
de depósito de un bien para cualquier tipo de intervención u operación.
- El incumplimiento de los deberes y obligaciones sobre servicio técnico y
existencia de repuestos previstas legalmente.
- La realización de trabajos de reparación o instalación cuando no hubieran
sido solicitados o autorizados por el consumidor o usuario.
- La inexactitud en la cantidad, peso y medida de los bienes ofertados.
- El incumplimiento de las obligaciones en materia de precios o de las formas
y medios de pago ofertados.
- La facturación de trabajos no realizados, o ejecutados sustituyendo piezas
para conseguir un incremento del precio cuando las mismas no fueran necesarias,
o con instalación de accesorios de peor calidad que los indicados por el
consumidor o usuario.
- La negativa a entregar la factura o documento acreditativo de las
transacciones comerciales realizadas en los términos previstos legalmente.
- El incumplimiento de las obligaciones de garantía o, cuando proceda, la
negación del derecho a renunciar a la prestación del servicio o a la devolución
del bien.
- La suspensión del suministro de servicios públicos de prestación continua
sin haber cumplido los requisitos fijados legalmente.
- La resistencia o negativa a facilitar información o prestar la colaboración
debida a las autoridades o a sus agentes.
- Son infracciones administrativas graves:
- La producción, fabricación, elaboración o comercialización de bienes o
servicios prohibidos o declarados peligrosos sin la autorización legal o
administrativa pertinente.
- La privación o limitación a los consumidores y usuarios del derecho a
acceder a los bienes y servicios en condiciones de equilibrio e igualdad cuando
el productor, fabricante, elaborador o comercializador tenga una posición de
dominio en el mercado.
- El incumplimiento grave o doloso de la normativa vigente en materia de
calidad o composición de los bienes y servicios ofertados.
- La manipulación de los aparatos o sistemas de medición de los bienes o
servicios suministrados a los consumidores y usuarios.
- La utilización de prácticas de publicidad engañosa que, por acción u
omisión, puedan inducir a los consumidores o usuarios a error susceptible de
afectar gravemente a su comportamiento económico.
- La utilización torticera de la titularidad de los derechos que facultan
para ejecutar la edificación o de la identificación jurídica y registral de la
finca.
- La negativa a entregar una descripción de las condiciones esenciales de la
vivienda en los términos previstos en la presente Ley.
- La negativa injustificada a permitir el examen del proyecto conforme al
cual se ejecutan las obras de edificación.
- La negativa injustificada a entregar un proyecto del contrato de
compraventa propuesto en los términos fijados en la presente Ley.
- La utilización u omisión torticera, en cualquier forma de comunicación
comercial, de la licencia de edificación y de las demás autorizaciones o
trámites administrativos preceptivos para la ocupación y habitabilidad del
inmueble.
- La omisión o utilización torticera del precio, de la forma de pago o de la
fecha de entrega de la vivienda y de las zonas comunes o elementos
accesorios.
- El incumplimiento por los agentes de la edificación de sus obligaciones
sobre en relación con las garantías exigidas legalmente para asegurar sus
responsabilidades.
- El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades
entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.
- El incumplimiento de la obligación de entregar los estatutos y normas de
funcionamiento de la comunidad de propietarios cuando hubieran sido
otorgados.
- La omisión o utilización torticera de las limitaciones al uso o destino de
la vivienda que pudieran derivarse del título constitutivo o de los estatutos,
cuando hubieran sido otorgados.
- La negativa a entregar el «Libro del Edificio» en los términos previstos
legalmente.
- La utilización fraudulenta del distintivo oficial de adhesión al Sistema
Arbitral de Consumo.
- La entrega de documentación o información falsa o incorrecta a las
autoridades o a sus agentes.
- La resistencia activa o negativa dolosa a facilitar información o prestar
la colaboración debida a las autoridades o a sus agentes.
- Son infracciones administrativas muy graves las infracciones calificadas
como graves de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Que generen alarma social o produzcan una situación de desconfianza grave
entre los consumidores y usuarios.
- Que afecten desfavorablemente y de forma grave a un sector económico.
- Que se cometa la infracción abusando de una posición de dominio en el
mercado.
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 51. Importe de las sanciones.
- Las infracciones serán sancionadas con multas pecuniarias comprendidas
entre los importes que se indican:
- Infracciones leves: entre 100 y 10.000 euros.
- Infracciones graves: entre 10.000,01 y 50.000 euros.
- Infracciones muy graves: entre 50.000,01 y 300.000 euros; cantidad esta
última que podrá rebasarse hasta alcanzar el triple del valor de los bienes o
servicios objeto de la infracción.
- Las anteriores cuantías se encontrarán a su vez divididas conforme al
siguiente esquema:
- Infracciones leves:
- Grado mínimo, entre 100 y 3.000 euros.
- Grado medio, entre 3.000,01 y 6.000 euros.
- Grado máximo, entre 6.000,01 y 10.000 euros.
- Infracciones graves:
- Grado mínimo, entre 10.000,01 y 20.000 euros.
- Grado medio, entre 20.000,01 y 30.000 euros.
- Grado máximo, entre 30.000,01 y 50.000 euros.
- Infracciones muy graves:
- Grado mínimo, entre 50.000,01 y 60.000 euros.
- Grado medio, entre 60.000,01 y 100.000 euros.
- Grado máximo, entre 100.000,01 y 300.000 euros.
Artículo 52. Circunstancias agravantes y atenuantes.
- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa:
- La reiteración o reincidencia en la comisión de actos tipificados en esta
Ley.
- La comisión del hecho mediando dolo o negligencia grave.
- La causación de daños en cuantía global superior a los 10.000 euros.
- La obtención de un beneficio ilícito global superior a los 5.000 euros
derivado de la comisión de la conducta tipificada.
- La existencia de advertencias previas inatendidas de la autoridad o sus
agentes.
- Que la comisión del acto tenga como destinatario directo a alguno de los
colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el
artículo 4 de la presente Ley.
- Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa:
- La ausencia de ánimo de lucro.
- La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la
infracción.
- La colaboración activa y voluntaria para esclarecer los hechos o para
evitar, corregir o disminuir sus efectos.
- La ausencia de antecedentes administrativos sancionadores por aplicación de
las disposiciones de esta Ley, o de la Ley de Cantabria 6/1998, de 15 de mayo,
de Estatuto del Consumidor y Usuario en Cantabria en los últimos cuatro
años.
- Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión
de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en
vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en
esta Ley. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora
que les reconoce esta Ley, deberán comunicar al órgano del Gobierno de
Cantabria responsable de la inspección de consumo las resoluciones firmes que
en su caso recaigan.
- Se entiende que existe reincidencia cuando en el año anterior a la comisión
de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en
vía administrativa por la comisión de otra infracción del mismo tipo. A estos
efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce
esta Ley, deberán comunicar al órgano del Gobierno de Cantabria responsable de
la inspección de consumo las resoluciones firmes que en su caso recaigan.
- Las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en este artículo no se
tendrán en cuenta cuando su concurrencia sea exigida por la comisión de la
conducta típica.
Artículo 53. Graduación de las sanciones.
- A los efectos de su graduación, cada una de las cuantías de multa previstas
en el presente Capítulo se determinará de conformidad con las siguientes
reglas:
- Si las circunstancias atenuantes exceden en dos o más a las agravantes, el
órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa
en cualquier cantidad dentro del grado mínimo correspondiente a la calificación
de la infracción tipificada, pudiendo llegar incluso, en supuestos
cualificados, a aplicar la sanción con arreglo a las cuantías previstas para el
grado máximo de las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad, sin que
ello implique modificar el órgano competente para dictar resolución.
- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o si concurre una
atenuante más que las agravantes, el órgano sancionador, atendidas las
circunstancias del caso, concretará la multa en cualquier cantidad dentro del
grado mínimo previsto para la calificación de la infracción tipificada.
- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes en igual número o si
concurre una circunstancia agravante más que las atenuantes, el órgano
sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en
cualquier cantidad dentro del grado mínimo o medio previsto para la
calificación de la infracción tipificada.
- Si las circunstancias agravantes exceden en dos a las atenuantes, el órgano
sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en
cualquier cantidad dentro de los grados medio o máximo correspondientes a la
calificación de la infracción tipificada.
- Si las circunstancias agravantes exceden en tres o más a las atenuantes, el
órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa
en cualquier cantidad dentro del grado máximo correspondiente a la calificación
de la infracción tipificada, pudiendo llegar incluso, en supuestos
cualificados, a aplicar la sanción con arreglo a las cuantías previstas para el
grado mínimo de las infracciones inmediatamente superiores en gravedad, sin que
ello implique modificar el órgano competente para dictar resolución.
- Si iniciado un procedimiento sancionador el infractor reconoce su
responsabilidad y acredita haber rectificado las circunstancias constitutivas
de la infracción cometida, se podrá resolver directamente el procedimiento, con
la imposición de la sanción correspondiente a la cuantía mínima de cada uno de
los grados determinados en este Capítulo.
Artículo 54. Reducción de las sanciones.
Cuando no concurra ningún riesgo para la salud, intoxicación, lesión o
muerte o existencia de indicios racionales de delito, la multa impuesta podrá
reducirse hasta en cuatro quintas partes de su cuantía cuando el infractor, en
el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, reponga a su estado
originario la situación alterada por la infracción o abone el importe total de
los daños y perjuicios causados. Dichas circunstancias deberán ser acreditadas
por el sancionado, de manera suficiente, con anterioridad a la resolución del
correspondiente recurso administrativo interpuesto.
Artículo 55. Sanciones complementarias para las infracciones graves
y muy graves.
- Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los
de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá
imponerse la sanción de cierre total o parcial del establecimiento, instalación
o local o la de suspensión del servicio o de la actividad en la que se
cometiera la infracción. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la
actividad de oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la
información cuando la infracción se haya cometido en dicho medio.
- En el caso de infracciones muy graves, las sanciones previstas en el
apartado anterior no podrán ser impuestas por un plazo superior a seis meses.
En el supuesto de infracciones graves, no podrá imponerse por tiempo superior a
un mes. Sólo el Gobierno de Cantabria podrá imponer esta sanción por un plazo
superior al mes.
- De igual modo, podrá disponer también el comiso total o parcial, según lo
que resulte proporcionado, de los bienes propiedad del responsable que hayan
sido utilizados en la comisión de las infracciones muy graves o de las graves
en que concurran agravantes que lo justifiquen. La Administración decidirá, en
la misma resolución sancionadora, o con posterioridad, el destino que, dentro
de las previsiones que reglamentariamente se establezcan, haya de darse a los
objetos decomisados. En todo caso, los gastos que originen el comiso serán de
cuenta del infractor.
- La resolución que imponga las anteriores sanciones determinará exactamente
y motivadamente el contenido y duración de las mismas.
CAPÍTULO IV
Extinción de la responsabilidad
Artículo 56. Prescripción de las infracciones.
- Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el
transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves
a los dos años y las leves a los seis meses, contados todos ellos desde el día
en que la infracción se hubiera cometido.
- A efectos del cómputo del plazo de prescripción, se tendrán en cuenta las
reglas siguientes:
- Se entenderá cometida la infracción el día de finalización de la actividad
o el del último acto con el que la infracción esté plenamente consumada.
- En el caso de infracción continuada, el plazo comenzará a contarse desde el
día en que se realizó la última de las acciones típicas incluidas en
aquélla.
- En el caso de infracción permanente, el plazo empezará a contarse desde que
se ponga fin a la situación ilícita creada. Se entenderá que la infracción
persiste en tanto que los bienes y servicios continúen ofreciéndose o
prestándose u omitiéndose con la misma irregularidad determinante de la
infracción.
- En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran
desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo
se computará desde su manifestación. Excepción hecha de este supuesto, será
irrelevante el momento en que la Administración haya conocido la infracción a
los efectos de determinar el plazo de prescripción de la infracción para el
ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 57. Interrupción del plazo de prescripción.
- La prescripción de las infracciones se interrumpirá en los términos
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, interrumpirá la
prescripción de las infracciones la apertura de un proceso en vía penal o la
tramitación de otro procedimiento administrativo sancionador que impidieran
iniciar o continuar el procedimiento sancionador previsto en la presente
Ley.
Artículo 58. Prescripción de las sanciones.
- Las sanciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el
transcurso del plazo de cuatro años desde que adquieran firmeza en vía
administrativa.
- La prescripción de las sanciones se interrumpirá en los términos previstos
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO V
Procedimiento
Artículo 59. Procedimiento.
- La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la
tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos
previstos en el Reglamento 1398/1993, de 4 de agosto, del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, o del que en su caso lo sustituya.
- El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un
procedimiento sancionador será de seis meses contado desde la fecha del acuerdo
de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.
- Las solicitudes de análisis contradictorios interrumpirán el plazo de
caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados. Lo mismo
ocurrirá con los análisis dirimentes que fuera necesario practicar.
Disposición adicional única. Aplicación de normativa complementaria.
En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así
como toda aquella normativa que la sustituya, complemente o desarrolle.
Disposición transitoria única. Procedimientos administrativos sancionadores
iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
- La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos administrativos
sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor.
- Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los
procedimientos sancionadores en todo aquello que la presente Ley resulte más
favorable a los presuntos infractores.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley de Cantabria 6/1998, de 15 de mayo, de Estatuto del
Consumidor y Usuario en Cantabria, junto con las demás normas de igual o
inferior rango cuyas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente
Ley.
Disposición final primera. Actualización de cuantías de las sanciones.
Corresponde al Gobierno de Cantabria la revisión y actualización periódica
de la cuantía de los límites sancionadores previstos en esta Ley, de acuerdo
con la variación del Índice de Precios al Consumo.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el
Boletín Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 7 de marzo de
2006.
MIGUEL ÁNGEL REVILLA ROÍZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 52, de 15 de marzo de
2006)