LEY 47/2002, DE 19 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEY 7/1996, DE 15 DE
ENERO, DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA, PARA LA TRANSPOSICIÓN AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA 97/7/CE, EN MATERIA DE CONTRATOS
A DISTANCIA, Y PARA LA ADAPTACIÓN DE LA LEY A DIVERSAS DIRECTIVAS
COMUNITARIAS
(BOE de 20 de diciembre de 2002, núm. 304/2002)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en
materia de contratos a distancia, regula una materia ya contemplada en nuestro
ordenamiento jurídico en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, dentro de lo que la Ley llama «Ventas especiales»y a la que
dedica el capítulo II del Título III, bajo la rúbrica de «Ventas a
distancia».
A pesar de que el legislador de 1996 hizo un notable esfuerzo para atenerse
en la regulación de la materia a lo que entonces no era más que un proyecto de
Directiva, una vez publicada ésta se ha hecho evidente la necesidad de
modificar esa regulación para que la Directiva pueda considerarse correctamente
transpuesta.
Es justo destacar que los puntos fundamentales de la norma comunitaria,
tales como el derecho de desistimiento, la prohibición de envíos no
solicitados, el pago mediante tarjeta o el deber de información estaban ya
incorporados, por lo que la Directiva ya se hallaba transpuesta en sus más
importantes aspectos desde el mismo momento de su publicación. Quedaban, no
obstante, por incorporar otras previsiones de importancia secundaria, junto con
algún otro aspecto importante, como es el derecho de resolución para el caso de
incumplimiento del deber de información, lo que ha obligado a modificar la
mayoría de las normas que se ocupan de la materia. Sin embargo, no obstante la
extensión de la reforma realizada, el núcleo de la regulación sigue siendo muy
similar al anterior.
Ha sido precisamente este limitado alcance de la reforma el determinante
para optar, en cuanto a la transposición de la Directiva 97/7/CE, por una ley
de modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en vez de
realizar la transposición mediante una nueva ley completa, como podría
aconsejar el hecho de que la Directiva extiende su ámbito a contratos de
compraventa y de suministro de servicios, cuando la Ley española sólo se
ocupaba, en principio, de las ventas a distancia, así como el hecho de que la
Directiva se dirige de forma inmediata a la protección del consumidor, mientras
que la Ley española lleva a cabo esa protección en un contexto más amplio de
regulación general de la actividad de venta. De todos modos, ya la Ley de 1996
incluía una disposición adicional primera destinada a aplicar la normativa de
ventas a distancia a los contratos de servicios; y, por otra parte, el hecho de
que una norma sobre comercio interior responda al principio de protección de
los consumidores obedece a un expreso mandato constitucional.
Se hallan también pendientes de transposición las Directivas 1999/44/CE,
sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, y
2000/35/CE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en
las operaciones comerciales. En esta situación, razones de economía
procedimental aconsejan llevar a cabo en un solo cuerpo legal las
modificaciones de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que resultan
necesarias para adaptar su contenido a lo esencial de la regulación
armonizadora comunitaria, en la medida exigible en el ámbito de aplicación de
la Ley. Por supuesto, sin pretender con ello sustituir la tarea global de
transposición de ambas Directivas, que se llevará a cabo en su momento.
Para impedir la desprotección de los consumidores mientras se llega a la
transposición total de la Directiva 1999/44/CE, se incorpora una disposición
final que mantiene el régimen vigente de garantía de los bienes duraderos hasta
la implantación definitiva del sistema que introduce la norma comunitaria.
Por todo ello, la presente Ley modifica el capítulo II del Título III y la
disposición adicional primera, junto con el artículo 65 de la Ley 7/1996, para
llevar a cabo la transposición total de la Directiva 97/7/CE. Modifica asimismo
los artículos 12 y 61: el primero de ellos, con el solo objeto de introducir la
responsabilidad del vendedor en caso de que los bienes adquiridos no sean
conformes con el contrato, y de contemplar la garantía comercial en términos
acordes con la regulación de la Directiva 1999/44/CE, y el segundo, para
extender la responsabilidad solidaria de las empresas subastadoras a la falta
de conformidad de los bienes subastados. Y modifica también el artículo 17,
para recoger la penalización de intereses por mora que establece la Directiva
2000/35/CE, y para determinar unos requisitos mínimos a cumplir por las
cláusulas de reserva de dominio que puedan haber sido estipuladas en la forma
prevista por esta misma Directiva.
Considerando la naturaleza civil y sobre todo mercantil de los preceptos de
las Directivas que se incorporan al derecho interno —que en su mayor parte
afectan directamente al contenido del derecho privado de los contratos—, la
presente Ley se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el
artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias
que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior y
de protección de los consumidores y usuarios.
No obstante, los artículos 38.2 y 61.1.ñ) de la Ley 7/1996, modificados en
los términos de los artículos3y5de esta Ley, que obedecen a la necesidad de
establecer la debida coordinación interterritorial en una actividad cuya
proyección rebasa los límites geográficos de las Comunidades Autónomas, tendrán
la consideración de normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.13.ª
de la Constitución.
Artículo primero.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:
Artículo 12. Garantía y servicio postventa.
- El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los
mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la
legislación vigente.
- Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una
garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones
establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La
garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso
recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo,
vengan impuestas por Ley.
- El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso,
frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los
bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de
piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la
fecha en que el producto deje de fabricarse.
- La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el
consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres
años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán
los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le
entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la
mencionada entrega.»
Artículo segundo.
Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que quedan redactados como
sigue:
Artículo 17. Pagos a los proveedores.
- (...)
- 2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas
quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y
recepción con mención expresa de su fecha.
Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del
calendario en que debe producirse el pago.
Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de
reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que
deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante
documentado con anterioridad a la entrega.
Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan
treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.
(...)
- 5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en
forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en
defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo
establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para
determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central
Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado
en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el
contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el
interés legal incrementado en un 50 por ciento.»
Artículo tercero.
Se modifica el capítulo II del Título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO II
Ventas a distancia
Artículo 38. Concepto.
- Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física
simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se
realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación
a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por
el vendedor.
- Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que
abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el
Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que
recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada
empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el
respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo
previsto en el anterior artículo 37.
Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en
territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el
Registro del Ministerio de Economía.
El Ministerio de Economía informará a las Comunidades Autónomas de las empresas
de venta a distancia registradas.
Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración
General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro
autonómico correspondiente.
- La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no
será de aplicación a:
- Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales
comerciales automatizados.
- Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía
electrónica.
- Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los
contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes
del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en
su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas
frecuentes y regulares.
- El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades
de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio
electrónico.
- Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a
través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa
específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio
electrónico.
- Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de
comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa
específica.
- La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará
condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación
específica.
Artículo 39. Información previa.
- En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que
se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones
telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de
cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la
finalidad comercial de la llamada.
- La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que
consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el
telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.
- En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre
condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la
intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes
accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se
proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se
ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las
mismas.
Artículo 40. Información previa.
- Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación
necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz
y suficiente, la siguiente información:
- La identidad del vendedor y su dirección.
- Las características esenciales del producto.
- El precio, incluidos todos los impuestos.
- Los gastos de entrega y transporte, en su caso.
- La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
- La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en
los contratos a que se refiere el artículo 45.
- El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando
se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.
- El plazo de validez de la oferta y del precio.
- La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos
de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o
repetida.
- Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un
producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el
consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.
- En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún
procedimiento extra-judicial de solución de conflictos.
- La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial
debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible
e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a
distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe
en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de
quienes sean incapaces de contratar.
Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.
- En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá
considerarse como aceptación de ésta.
- Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta,
enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.
Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por
él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En
caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el
receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá
reclamársele el precio.
En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o
deméritos sufridos por el producto.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede
claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un
error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá
derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le
hubieran causado.
Artículo 43. Ejecución y pago.
- Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar
el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a
aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.
- En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no
encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser
informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto
antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas
que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el
plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma
adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y
perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.
- De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor
hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá
suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que
tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus
derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara
del bien inicialmente requerido.
Artículo 44. Derecho de desistimiento.
- El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para
desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos.
Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días
han de tenerse por hábiles.
- El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad
alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.
- El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad
alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo
de devolución del producto al vendedor.
No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar
un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por
el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de
desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello
al consumidor.
Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una
penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al
mismo.
- A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará
a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber
de información que impone el artículo 47.
- En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de
información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses
a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se
refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el
período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese
momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por
incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste
exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.
- Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de
resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor
estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de
gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en
cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la
resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento
del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma
adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se
le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan
de dicha cantidad.
- En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante
un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un
tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de
desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo
la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.
- El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será
obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución
del contrato cuando procedan conforme a derecho.
Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.
Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será
aplicable a los siguientes contratos:
- Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones
de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.
- Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las
especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su
naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con
rapidez.
- Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de
programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así
como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles
de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso
permanente.
- Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y
revistas.
Artículo 46. Pago mediante tarjeta.
- Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o
indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá
exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes
anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se
efectuarán a la mayor brevedad.
- Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el
titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de
haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el
artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del
correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha
anulación.
Artículo 47. Información.
- Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá
haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y
documentos:
- Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los
derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento
o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y
dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del
contrato y de los contratantes a que se refiere.
- La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda
presentar sus reclamaciones.
- Información relativa a los servicios postventa y a las garantías
comerciales existentes.
- En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de
duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.
- La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por
escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte
duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua
utilizada en la propuesta de contratación.
Artículo 48. Derechos del consumidor.
- Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en
los apartados2y3del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente
capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos
aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española,
si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea.
- Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por
tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean
titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los
proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que
los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los
consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.
- Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que
lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y
usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una
sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar
la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de
modo inmediato.
La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta
clase de acciones se contienen en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.»
Artículo cuarto.
Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.
- La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad
en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.
- La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien
subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así
como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese
incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la
presente Ley.»
Artículo quinto.
Se modifica el párrafo ñ) del artículo 65.1 de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como
sigue:
«Artículo 65. Infracciones graves.
- Tendrán la consideración de infracciones graves:
(...)
ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a
distancia impone en materia de información y documentación que se debe
suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de
cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no
solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que
requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no
concurra la circunstancia correspondiente.»
Artículo sexto.
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como
sigue:
«Disposición adicional primera.
Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra
parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo
ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a
distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos
de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:
- La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a
servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro,
bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción;
a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la
utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de
bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los
contratos societarios.
- Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de
suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de
esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a
suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período
concreto.
- El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice
utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola
vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de
comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en
condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del
proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.
- El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración
del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a
que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la
celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en
la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto
en el artículo 40.
- Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine
qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.
- El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de
cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de
celebración del contrato.
- Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de
desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de
servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes
de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios
de apuestas y loterías.»
Artículo séptimo.
Se modifica la disposición final única de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:
«Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las
disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley
constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por
ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del
derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.a y8.a del
artículo 149.1 de la Constitución.
Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y
mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular
el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las
telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.a,8.a y 21.a del artículo 149.1
de la Constitución.
Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1,31.2 y 33 de la presente Ley
se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho
mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.a del artículo 149.1 de
la Constitución.
Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c),
65.1.e). 65.1.f), 65.1.ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración
de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.a del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las
reglas 1.a y 18.a del artículo 149.1 de la Constitución.
Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de
legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.
El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas
del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.adel
artículo 149.1 de la Constitución.»
Disposición final primera. Plazo de
garantía.
En tanto no entre en vigor la norma que transponga al ordenamiento jurídico
español la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes
de consumo, el plazo de garantía a que alude el artículo 11.2 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, no podrá ser inferior a seis meses a contar desde la fecha de
recepción del bien de que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo lo
impida y sin perjuicio de lo que, para bienes específicos, establezcan otras
disposiciones legales o reglamentarias.
Disposición final segunda. Títulos
competenciales.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye
al Estado el artículo 149.1.6.a y8.a de la Constitución. No obstante, la nueva
redacción de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 38 de la Ley de Ordenación del
Comercio Minorista se establece, además, al amparo del artículo 149.1.21.a de
la Constitución; y los artículos 38.2 y 65.1.ñ) de aquélla se modifican por los
artículos tercero y quinto, respectivamente, de la presente Ley al amparo del
artículo 149.1.13.a del texto constitucional, sin perjuicio de las competencias
que ostentan las Comunidades Autónomas en materias de comercio interior y
defensa de los consumidores y usuarios.